CSJ - AC2969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2969-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02381-00 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se inadmite la demanda con que Eberto Baena Rangel pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 30 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso de esa especializada adelantado contra Luis Eduardo Blanco Florez, Agustín Blanco, Agencia Nacional de Infraestructura, Concesionaria Ruta del Sol e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., para lo cual se considera:
1. La demanda de la radicación presenta las siguientes falencias que conducen a su inadmisión, las cuales serán diagnosticadas para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente proveído sean subsanadas:
(i) A pesar de que así lo exige el numeral 3º de la regla 357 ibidem, dejó de informarse la fecha de ejecutoria de la decisión Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02381-00 impugnada. En consecuencia, el recurrente deberá informar esa data. (ii) Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar la causal primera de revisión. Por consiguiente, el promotor señalará los hechos concretos que fundamentan el motivo de
revisión, de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.
2. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la
causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02381-00 perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 200901923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203000-2012-01285-00). Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso, pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en
AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019). Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal invocada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, esta puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
2. La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02381-00 impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. La jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara al descartar que este motivo de revisión pueda edificarse en una «declaración extrajuicio» o notarial, porque ese medio suasorio no es un documento sino un testimonio: Desde luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada. Al respecto, esta Sala ha expresado que «…, la circunstancia de que
esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. “Esa transmutación –es ciertono puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario» (Cas. Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 00105-01). (Cfr. CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941). A lo anterior debe agregarse que los documentos descubiertos con posterioridad al fallo fustigado deben ser 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02381-00 trascendentes, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en
ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019). Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-0008300, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
3. Los hechos concretos que sirvieron de fundamento al recurrente para sustentar la causal primera no satisfacen la carga argumentativa cualificada, pues sostiene que luego de proferida la sentencia se «encontró por casualidad a… Luz Marina Robayo Sierra y a… Pedro Rafael Rincón y Luis Eduardo Guerra Barragán» quienes posteriormente rindieron declaraciones notariales que buscan presentarse como los documentos que no pudieron arrimarse al plenario y bajo los que busca cimentarse el recurso. Sin embargo, como se ha dicho, de acuerdo con los precedentes invariables de la Sala, esas pruebas no son documentos sino testimonios y, por tanto,
no estructuran la causal que pretende sustentarse; de ahí que 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02381-00 se haya omitido narrar los hechos concretos que le dan pie a la misma, en los términos expuestos. Así las cosas, deberá subsanarse el libelo exponiendo los hechos concretos que sustentan la causal invocada, siguiendo los parámetros arriba enunciados, para lo cual se arrimarán copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de la radicación, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar a la abogada Yenny
Patricia Herrera Gelvez. Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente 6