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CSJ - AC2974-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2974-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Supremo de Justicio Sala Is Casulla CM ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTFtEPO Magistrado ponente AC2974-2020 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSÍ para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso verbal que promovió contra YURANI y YEISON RODRÍGUEZ, y los herederos indeterminados de LUZ

AMPARO LEDESMA.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar que entre 'él y Luz Amparo Ledesma existió una unión marital de hecho desde el 13 de junio de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2017, y Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 que durante el mismo lapso se conformó una sociedad patrimonial, pendiente de liquidación. Pidió, adicionalmente, condenar en costas a la convocada.

2. Los hechos con los que se sustentan las súplicas

son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Carlos Claudio Rojas Potosí y Luz Amparo Ledesma Copete, de forma libre y espontánea conformaron una comunidad de vida permanente y singular, por el

tiempo mencionado, durante la cual compartieron techo, lecho y mesa, y además construyeron un patrimonio representado en un inmueble ubicado en la ciudad de Palmira. 2.2. Entre los compañeros permanentes no se procrearon hijos, y su vínculo fmalizó el 20 de septiembre de 2017, por la muerte de Luz Amparo'.

3. Previos los trámites procesales correspondientes, el • juez de primera instancia en su fallo: (i) Desestimó las defensas propuestas por los demandados; (ii) declaró la existencia de una unión marital de hecho entre Carlos Claudio Rojas Potosí y Luz Amparo Ledesma Copete, desde el 12 de julio de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2017, al igual que una sociedad patrimonial por el mismo tiempo;

(iii) ordenó la inscripción de la decisión en el libro de varios de la Notaría o Registraduría, respectiva; (iv) levantó las 'Folios 42 a 49 del C. I. 2 r+ .d Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 medidas cautelares y (iv) condenó en costas a los accionados2.

4. Al desatar la apelación interpuesta por los demandados, el Tribunal revocó la sentencia del a-quo, y a cambio, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de las dos instancias al accionante3.

5. El demandante formuló recurso de casación, que • concedido por el ad-quem y admitido por esta Corte, se sustentó con el escrito que ahora se exarnina4.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian, asi5:

1. Sentado el cumplimiento de los presupuestos procesales, descartada la existencia de una causal de • nulidad que pueda invalidar la actuación y relacionados los requisitos para la estructuración de la unión marital de hecho, corresponde adentrarse en el estudio de la apelación, cuyo punto concreto es determinar si la parte demandante acreditó haber sostenido una unión marital de hecho con Amparo Ledesma Copete, desde el 12 de julio de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2017. 2 Folios 157 y 158 ib. 3 Folios 14 a 18 del c. 2. 4 Folios 6 a 11 del c. de la Corte. 5 Folios 14a 18 del c. de la Corte. 3 f Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01

2. El recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, ya que con las probanzas recaudadas no hay lugar a concluir, de manera inequívoca, la pretendida unión marital de hecho con sus efectos patrimoniales, por cuanto: 2.1. En el testimonio de Elicenia Castillo, vecina de la pareja, si bien se comentó que identificaba a la mencionada pareja como marido y mujer, hubo énfasis en indicarse que no se sabía absolutamente nada de la relación. En palabras de la deponente, "de puertas para adentro yo no sé nada", lo que muestra una percepción limitada de los elementos de la unión marital de hecho. 2.2. La declarante María Isolina Ortiz, también vecina

de la causante, no pasó de indicar que aunque la pareja en comento tenía una relación sentimental, la misma no revestía seriedad ni la connotación de un matrimonio, ya que Carlos Claudio solo visitaba la casa de Amparo cada ocho o quince días, aparentemente, por razones de trabajo. 2.3. La declaración extraprocesal rendida por la precitada testigo el 21 de marzo de 2018 ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira, en la que contradictoriamente manifestó constarle que la pareja convivió "en unión libre bajo el mismo techo, lecho y mesa", y que el accionante era quien "suministraba y prodigaba todo lo necesario como alimentación, vestuario, residencia y los eventuales casos (sic) de hospitalización en el hogar para su compañera permanente», no constituye 'prueba en contrario", toda vez que dejando de lado las disonancias 4 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 entre ambas exposiciones, lo cierto es que este relato por fuera de juicio "no fue lo suficientemente preciso y detallado". 2.4. Ni qué decir del testimonio de Alcibiades Rodríguez, padre de los demandados, quien infirmó la existencia de la pretendida unión marital de hecho. 2.5. Además, no surge confesión de los interrogatorios • de parte absueltos por los demandados, toda vez que ellos únicamente asintieron acerca de que el demandante fue novio de la causante hasta el día en el que ella falleció. 2.6. Las tres fotografías -dos de ellas del mismo acontecimientono permiten distinguir una relación más

allá de un noviazgo, y los escritos relacionados con autorizaciones médicas, todos ellos vienen firmados por los hijos de Amparo Ledesma Copete. 2.7. Constituye un contraindicio, el hecho de que, amén de las relacionadas, no existan más pruebas de la existencia de la supuesta unión marital de aproximadamente diez arios de duración, particularmente, por ejemplo, la compra conjunta de un bien, la firma de un contrato, la contratación de un seguro de vida, la recepción de correspondencia o la inscripción en una base de datos como núcleo familia.

3. En este caso, las pruebas recaudadas revelan que entre el demandante y Amparo Ledesma Copete existió una Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 relación sentimental -no controvertida-, que no es suficiente para lograr la formalidad, seriedad o familiaridad de aquella regulada en la Ley 54 de 1990.

4. En consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada, para en su lugar desestimar las súplicas de la demanda, ante la no demostración de los presupuestos esenciales de la unión marital de hecho.

LA DEMANDA DE CASACIÓN • Se formuló un embate contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. ÚNICO CARGO Acusa el fallo del tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la "prueba testimonial", y que dieron lugar a no dar por demostrado, estándolo, que existió una unión marital de hecho y también una sociedad patrimonial, por

un lapso no inferior a dos arios, entre Amparo Ledesma Copete y Carlos Claudio Rojas Potosí. El embate se desarrolla en los términos que a continuación se relacionan:

1. No se le dio "la relevancia que merece" al interrogatorio rendido por el demandante Carlos Claudio

6 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 Rojas Potosí, no obstante que el Código General del Proceso le dio a la declaración la condición de medio probatorio autónomo, que debe ser teniendo en cuenta por el juzgador al momento de tomar la decisión final. Ahora bien, en la declaración de parte omitida, el accionante manifestó de forma clara el inicio de la relación (2007), mismo año en el que la señora Luz Amparo Ledesma adquirió el inmueble en Palmira, y también expuso que la relación entre la pareja se basó en la ayuda mutua, y en una auténtica comunión fisica y mental. Aclaró el deponente que por su actividad laboral debía realizar sus funciones y permanecer en el municipio de Yumbo, pese a lo cual estaba atento de su pareja, tanto así que en contingencias como la enfermedad y muerte de ella, le fueron concedidas licencias para sobrellevar la situación.

2. Se le "restó relevancia", igualmente, al testimonio de Licenia Castillo, pese a que ella conocía a la pareja de larga data, y a que fue consistente y coincidente sobre los hechos relacionados con la unión marital de hecho que se desarrolló, siendo entendible que no conociera intimidades de los compañeros, "ya que constituyen confianzas propias

de la pareja".

3. No se desconoce la contradicción de los testimonios con el interrogatorio de parte rendido por los demandados; pero una persona completamente distante de la relación, como es Licenia Castillo, con total claridad narró que el lazo que sostuvo la pareja no era precisamente un noviazgo.

7 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01

4. Es importante señalar, asimismo, que no había una convivencia permanente entre la pareja, por la actividad laboral desplegada por el demandante en un municipio diferente a la morada común, pues como lo expresó el demandado Yeison Rodríguez, aquél "guardaba allí ropa y maquinaria".

CONSIDERACIONES

1. El artículo 346 del Código General del Proceso previene que para la admisión de la demanda se deben cumplir los requisitos formales contemplados en el precepto 344 ibídem, entre ellos, señalar la norma sustancial infringida, si el cargo se dirige con fundamento en las dos primeras causales del canon 336 ib., y demostrar el error de hecho, de denunciarse la violación indirecta de la ley sustantiva por la apreciación indebida de las pruebas.

2. Esas exigencias, básicas para abrirle paso a un posterior análisis de fondo de la demanda, son las que precisamente se desatendieron en el único cargo propuesto.

En efecto: 2.1. Cuando la acusación se fundamenta en las causales primera o segunda del canon 336 de nuevo estatuto procesal civil, resulta preciso que el reclamante revele cuál o cuáles son las normas de derecho sustancial infringidas, siendo suficiente para satisfacer esa carga,

"señalar cualquier disposición de esa naturaleza que, 8 7,0 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Para orientar el alcance del deber, la Corte de tiempo atrás ha destacado que los preceptos de ese linaje son aquellos que "...en razón de una situación _táctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación"( CSJ AC de 18 de jul. de 2002, Rad. 1999-0015401), de donde se extrae que no detentan ese linaje, los que únicamente "se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco lo tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (...) y menos todavía las normas referentes a pruebas"( CSJ AC' de 28 de febrero de 2015, Rad. 2001-00670-01). En el cargo comentado, enderezado expresamente por la causal segunda, el casacionista omitió relacionar la norma o las normas de derecho sustancial que consideraba vulneradas por parte del Tribunal con su sentencia de segunda instancia, razón más que suficiente para inadmitir el libelo sustentatorio del remedio extraordinario, ya que según el articulo 346 del nuevo estatuto procesal civil, "La demanda de casación será inadmisible en los siguientes

casos: Cuando no reúna los requisitosf ormales". 9 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 Y es que leídos con detenimiento cada una de las razones expuestas en procura de soportar el ataque, ninguna referencia se hace, por lo menos, a un precepto material que hubiere sido violado con ocasión de los yerros fácticos denunciados, omisión que, habida cuenta de la naturaleza dispositiva de la casación, no puede entrar la Corte a suplir, para completar la tarea inacabada del recurrente. 2.2. En repetidas ocasiones, la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia más del proceso, y ello sigue siendo así aún con la entrada en vigencia de una nueva codificación procesal, por lo que para derruir la presunción de acierto con la que llega a esta sede la sentencia proferida por el Tribunal, le corresponde al casacionista, amén de interponer el recurso de casación, sustentarlo con una demanda que llene las exigencias mínimas de técnica y de forma previstas por el legislador. En ese contexto, precisamente, se entiende que para e combatir las cuestiones fácticas consideradas en el fallo recurrido, campo donde opera el principio de soberanía del juzgador en la valoración de las pruebas, el artículo 344 del Código General del Proceso exija al recurrente, si de error de hecho se trata, singularizar con precisión y claridad las probanzas sobre las que recae, indicarse en qué consiste, demostrarlo y poner de presente su trascendencia. En consecuencia, el cumplimiento de las exigencias

formales no pasa por presentar, a manera de alegación de lo Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 instancia, un nuevo análisis sobre el alcance de los medios de convicción obrantes en el plenario, con pretensión de sobreponerse al que se efectuó por el ad-quem. La denuncia de un desatino de hecho en la ponderación de las pruebas impone, por lo tanto, que CC ... el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o • desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, rad. 2010-227-01). En el cargo examinado, además de no señalarse la norma sustancial vulnerada, como ya se explicó, el recurrente no demostró formalmente el error de hecho alegado, porque si bien indicó que las pruebas indebidamente apreciadas eran la declaración de parte • ofrecida por el demandante y el testimonio de Licenia Castillo, no hizo la respectiva labor de confrontación entre lo que objetivamente dicen esas declaraciones con lo que sobre

ellas expuso y razonó o debió razonar el Tribunal, para así evidenciar el desatino en el que se pudo incurrir en el fallo de segunda instancia. Así las cosas, la sustentación del cargo no pasó de ser un simple alegato de instancia, en el que a partir de un breve resumen de lo que estimó el recurrente, dicen las pruebas indebidamente sopesadas, extrajo sus propias conclusiones 11 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 sobre ellas, pretendiendo así reabrir el examen de los hechos, como si la casación consistiera en una tercera instancia. La censura, pues, ofrece simplemente una disímil apreciación de dichos medios de convicción, desatendiendo que la mera divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juzgador en la valoración de los elementos de persuasión: "no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual -por atinada que resulte, se agregano demuestra por sí sola error de hecho"( CSJ Sc, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).

3. En definitiva, las falencias observadas imponen la inadmisión de la demanda, en su único cargo.

4. Por último, cumple señalar que desde otra perspectiva no resulta viable desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el

inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, 0 y el canon 7 de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se observa la ostensible vulneración de las garantías constitucionales de los implicados en la controversia; O la notoria transgresión del principio de legalidad; o una significativa afectación de la ley objetiva comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de las partes. 12 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO.- INADMITIR la demanda presentada por CARLOS CLAUDIO ROJAS POTOSI, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del proceso verbal promovido por el impugnante contra YURANI y YEISON RODRÍGUEZ, herederos determinados de LUZ AMPARO LEDESMA. SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso. TERCERO.- DEVOLVER por las Secretaría el expediente al Tribunal de origen. NotiflquesAe, log L'UI ARMANDO TOLOS VILLABONA Presidente de la ala 13 Radicación n° 76520-31-10-003-2018-00282-01

ALVARO FERN GARCÍA RESTREPO

OS 14

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