CSJ - AC2979-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2979-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
C5-0. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala IiCamelia MI AC2979-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00856-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Por auto de 13 de julio del ario en curso, el Despacho advirtió que la demanda de revisión formulada por Rosa Helena Bustos Torres había sido signada por la propia recurrente, sin reparar en que esta carece de la habilitación profesional que exige el artículo 73 del Código General del Proceso para este tipo de actuaciones. Por lo anterior, en la misma providencia, y al amparo de lo dispuesto en el canon 317 ejusdeml, se requirió a la impugnante extraordinaria para que «su libelo sea presentado por un abogado legalmente autorizado para ejercer la profesión, previo otorgamiento del respectivo poder, con el lleno de los requisitos formales». Dentro del lapso correspondiente, la señora Bustos Torres arrimó únicamente un poder, otorgado a un abogado, sin ninguna mención adicional. Por ello, mediante proveído calendado el 14 de septiembre de 2020, se consideró que ese documento «no es suficiente para atender la carga procesal que impuso la Corte, que, se I Conviene recordar que, accrde con el precedente de esta Sala, «la aplicación de la instituciónj urídica del desistimiento tácito tiene un alcance casi absoluto, abarcándose lo que al recurso extraordinario de revisión atañe, pues, bien se sabe, se trata ésta de una "actuación promovida a instancia dep arte",
que por la autonomía procedimental que legalmente ha orientado su configuración, requiere de una importante gestión del legitiPtado para su iniciación mediante demanda, susceptible de surtirse a través de un trámite independient_, y para su posterior impulso» (CSJ AC594-2019, 25 feb; en el mismo sentido, AC5511-2018, 19 dic. y AC1554-2018,2 3 abr., entre otros). Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00856-00 insiste, consistió en formular el recurso extraordinario con observancia de las previsiones del artículo 73 del estatuto procesal civil». Allí mismo se dispuso que «notificada ha] providencia, entiéndase reanudado el término de 30 días con que cuenta la señora Bustos Torres para cumplir con la carga de presentar una demanda de revisión elaborada y signada por un profesional autorizado para ejercer la abogacía». Ahora bien, como el lapso de 30 días que prevé la norma en cita transcurrió en silencio, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. Acorde con lo prescrito en el canon 317-1 del estatuto procedimental civil, y dado que el requerimiento dispuesto en auto de 13 de julio de 2020 no fue oportunamente atendido, se entiende TÁCITAMENTE DESISTIDA la presente actuación. SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). TERCERO. Archívense las diligencias en su oportunidad. Notifíquese y cúmplase 2