CSJ - AC298-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC298-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC298-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04386-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cogua.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Fondo Nacional del Ahorro presentó ejecutivo contra Gilma Johana Alonso Porras, con el fin de obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré 1070304271 y respaldada por hipoteca abierta sin límite de cuantía otorgada mediante escritura pública n.° 2100 de 12 noviembre de 2021, de la Notaría Primera de Zipaquirá, respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 176-164980 localizado en Cogua.
Justificó la competencia territorial por el domicilio principal del ejecutante. 2.- Ese despacho declinó el conocimiento y lo envió al juez de Cogua porque en esa población se localizaba el predio materia de garantía real, lo cual respaldó en recienteRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 2 pronunciamiento de esta Corporación CSJ AC1224-2025, e hizo hincapié en que a pesar de que el tema no era pacífico se inclinaba por este criterio ya que era «más garantista del acceso a la administración de justicia para los convocados».
hizo hincapié en que a pesar de que el tema no era pacífico se inclinaba por este criterio ya que era «más garantista del acceso a la administración de justicia para los convocados». 3.- Por su parte, el juzgador del municipio de Cundinamarca también lo rehusó y suscitó la colisión negativa de esta especie, al estimar que la pauta décima del artículo 28 ídem debía regir el caso en aplicación de la regla de prevalencia de la calidad de las partes prevista en el precepto 29 ibidem, y como el asiento principal del ente ejecutor era Bogotá al funcionario de esa urbe correspondía adelantar el asunto. Agregó que, si bien el documento cambiario fue suscrito en Cogua, en la actualidad no existía sucursal del demandante en esa localidad.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto que se estudia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024. 2.- En palabras del tratadista Hernando Morales Molina, la jurisdicción « es una parte del poder del Estado, la
2430 de 2024. 2.- En palabras del tratadista Hernando Morales Molina, la jurisdicción « es una parte del poder del Estado, la soberanía con referencia a la función pública de administrar justicia», enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 3 cuanto «constituye el ejercicio de una de las tres funciones del Estado democrático, quien ejerce el monopolio de la jurisdicción, por regla general, aunque en un principio, antes de la organización jurídica, aquel emanó de verdaderos convenios en que las partes llevaban la decisión de sus conflictos a terceros, extraños a ellos»1. El orden jurídico patrio consagra la jurisdicción como el poder de que está investido toda autoridad encargada de administrar justicia, y la distribución de la competencia de los casos concretos es la forma de materializarla 2, para ese efecto la ley ha previsto diversos factores determinantes de competencia, a saber, el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad.
El factor objetivo: Se refiere al objeto del litigio, bien sea por la naturaleza del asunto (la relación jurídica material de la pretensión), o por la cuantía de la aspiración. Ejemplo de ello es que el juicio de expropiación que corresponde adelantarlo en primera instancia a los jueces civiles del circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art. 17 [núm. 1] ídem).
circuito (art. 20 [núm. 5] C.G.P.), y a los civiles municipales atañe gestionar por la vía del verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía (art. 17 [núm. 1] ídem).
El factor subjetivo: Se funda en la calidad de las partes involucradas en la litis. En el proceso civil se aplica a los asuntos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, y el caso será conocido por la Sala de Casación Civil, Agraria 1 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, parte general, Edit.
ABC-Bogotá, 1991, págs. 19 y 20. 2 Luis Mattirolo, Tratado de derecho judicial civil, t. I, Madrid, Edit. Reus, 1930, pág. 3.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 4 y Rural de la Corte Suprema de Justicia (arts. 27 [inc. 1] y 30 [núm. 6] ibidem).
Factor funcional: Atiende la distribución de las funciones específicas de los órganos judiciales en las instancias. Así, determina el juez encargado de conocer el recurso de apelación (art. 33 ib.).
Factor de conexidad: Permite la acumulación de pretensiones, demandas o procesos con elementos comunes, las partes (litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos.
Como quedó dicho tales factores atienden diversas circunstancias que la ley prevé para determinar la autoridad
las partes (litisconsorcios), clase de proceso y los hechos que respaldan los pedimentos. Como quedó dicho tales factores atienden diversas circunstancias que la ley prevé para determinar la autoridad judicial a la que corresponde conocer un proceso; sin embargo, para concretar el juzgador de la misma especialidad y categoría de las existentes en la división geográfica nacional al que atañe adelantar el caso particular, es menester echar mano del factor territorial (art. 28 ejusdem) que está integrado por varios fueros o foros (personal, real y contractual) acotándolo a los elementos del litigio, como son el domicilio de las personas, la localización de las cosas, o el lugar de ocurrencia de los hechos.
El foro personal: Se sujeta al domicilio de las partes. La regla general es el asiento del demandado (núm. 1), salvo pauta que disponga algo diferente, como las normas especiales, algunas privativas, como la que asigna la competencia al funcionario del domicilio de los niños, niñas oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 5 adolescentes (inc. 2, núm. 2), al del arraigo del concursado
(núm. 8), y al del domicilio de la entidad territorial, o entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública (núm. 10); otras concurrentes, como el domicilio común anterior, si lo conserva el demandante (inc. 1, núm.
descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública (núm. 10); otras concurrentes, como el domicilio común anterior, si lo conserva el demandante (inc. 1, núm. 2), el domicilio principal de la persona jurídica o el de la sucursal o agencia, si el caso está vinculado con estas (núm. 5).
El foro real: se sujeta en unos casos privativamente al lugar de ubicación de los bienes materia de derechos reales y de los procesos de deslinde y amojonamiento, expropiación, restitución de tenencia, posesorio de cualquier naturaleza, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos (núm. 7); y en otros concurrentes con el personal, como sucede en los eventos de responsabilidad aquiliana (núm. 6); o el del sitio donde se haya violado el derecho de propiedad intelectual, o realizado el acto, o donde este surta sus efectos, si se ha realizado en el exterior, o en el lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento de comercio.
El foro contractual: alude al sitio señalado en el contrato o en el título ejecutivo donde debe honrarse la obligación.
De lo anterior se destaca que algunos de esos fueros pueden ser concurrentes y otros privativos. En el primer caso, el demandante está facultado para elegir promover su causa ante cualquiera de los jueces competentes, lo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 6 implica que el que inicialmente aprehende el conocimiento inhibe a los demás de hacerlo; mientras que, en el segundo,
6 implica que el que inicialmente aprehende el conocimiento inhibe a los demás de hacerlo; mientras que, en el segundo, la atribución territorial radica exclusivamente en un solo funcionario. Acerca del carácter « privativo» establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, la Corte en CSJ AC3744-2018, reiterado, entre otros, en AC2429-2019 y AC4079-2019 dijo: …que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole. 3.- De acuerdo con lo expuesto, el fuero privativo implica que solo a una autoridad judicial corresponde adelantar el trámite del asunto, ya sea la del lugar donde se ubica el bien raíz sobre el que recae el gravamen o se quiere constituir, o la del domicilio de la entidad pública. Pero ¿qué ocurre cuando esos foros privativos convergen en el mismo caso, dado que no hay una regla que prefiera uno sobre el otro porque ambos poseen la misma jerarquía normativa? Ese interrogante, en principio, fue resuelto con el
ocurre cuando esos foros privativos convergen en el mismo caso, dado que no hay una regla que prefiera uno sobre el otro porque ambos poseen la misma jerarquía normativa? Ese interrogante, en principio, fue resuelto con el pronunciamiento CSJ AC140-2020, en cuanto acogió el criterio de prevalencia del « factor subjetivo » contenido en el artículo 29 ídem, pues estimó que de ese modo realizaba una interpretación sistemática de las pautas de competenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 7 adoptadas por el legislador de 2012, y atendía el interés general que predominaba al fijar el conocimiento de los litigios en el funcionario del domicilio del ente público que fuera parte. Agregando que, el principio perpetuatio jurisdictionis no tenía cabida precisamente por la prevalencia de dicho factor de competencia, al igual que no estaba dado al organismo público disponer de esa prerrogativa por tratarse de una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. No obstante, esa postura se ha venido matizando, así: 3.1.- Sin perder de vista el carácter privativo del fuero personal de la entidad pública demandante, enfatiza que la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso no restringe la asignación territorial al juez del domicilio principal de esta, por lo que ante la existencia de sucursal o agencia vinculada con el objeto del proceso analógicamente aplica el numeral 5 del mismo precepto procesal3. 3.2.- Ante la concurrencia de fueros privativos como el
principal de esta, por lo que ante la existencia de sucursal o agencia vinculada con el objeto del proceso analógicamente aplica el numeral 5 del mismo precepto procesal3. 3.2.- Ante la concurrencia de fueros privativos como el real y el personal de los entes públicos, ha dado prelación al primero como resultado de realizar una interpretación sistemática de principios constitucionales y generales del proceso, como el acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, igualdad e inmediación del juez, sin 3 CSJ AC396-2020, AC2401-2022, AC2418-2023, AC075-2024, AC4168-2024, AC4264-2024, AC4338-2024, AC4433-2024, AC6356-2024, AC6366-2024, AC36632025, AC3908-2025, AC3940-2025, AC3955-2025, AC3956-2025 y AC4044-2025.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 8 desconocer la existencia del factor subjetivo en la regla décima del artículo 28 adjetivo4. 3.3.- Y, recientemente, en CSJ AC041-2026 destacó que los fueros real y personal de la entidad pública, respectivamente, contenidos en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del código de los ritos ostentan carácter privativo, lo que impide resolver ese enfrentamiento con auxilio del canon 29 ídem, conforme al cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, por cuanto la regla décima del citado precepto 28 no consagra un
lo que impide resolver ese enfrentamiento con auxilio del canon 29 ídem, conforme al cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, por cuanto la regla décima del citado precepto 28 no consagra un factor subjetivo sino «un foro de atribución en función del territorio », de manera que únicamente los artículos 27, inc. 1 5, y 30, núm. 66, de la misma obra consagran las hipótesis fácticas concebidas dentro del factor subjetivo. En ese entendido es posible aplicar el principio perpetuatio jurisdictionis cuando el funcionario aprehenda el conocimiento del proceso y, luego, motu proprio quiera desdecir de su actuar, so pretexto de la aplicación de la citada pauta 29, ya que como fuera dicho, el foro personal del artículo 28, núm. 10, adjetivo, no entraña un factor subjetivo sino una asignación de causas en función del territorio, por ende, es conducente predicar en ese caso que se prorrogó la 4 CSJ AC3037-2025, AC422-2025 y AC3953-2025.5 «La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia» (negrita fuera de texto).6 « De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el
tenga competencia» (negrita fuera de texto).6 « De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 9 competencia por el silencio del convocado (Cfr. CSJ AC85732025). Y, concluye que ante la anomia que dirima el enfrentamiento normativo: de esos foros privativos de atribución dentro del factor de competencia territorial, es menester acudir a los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), debido proceso, defensa y contradicción de las partes (art. 29 ídem); así como a los principios generales del derecho procesal de igualdad de las partes (art. 4, C.G.P., en Conc. art. 2, Ley 270 de 1996, reform. artículo 2, Ley 2430 de 2024), inmediación (art. 6, C.G.P.) y concentración (art. 5 ídem), con miras a garantizar la efectividad del derecho sustancial como disciplinan los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 y 12 del ordenamiento procesal. La aplicación de estos principios hace que el conocimiento de la controversia sea asignado al juzgador del fuero real o del lugar donde se localiza el bien sobre el cual recae el gravamen o busca imponerse . Esto, porque así puede tramitarse de forma más eficiente el pleito en atención a la
gravamen o busca imponerse . Esto, porque así puede tramitarse de forma más eficiente el pleito en atención a la cercanía con el bien raíz materia del proceso evitando un desgaste mayor del aparato judicial y la dilación en la definición del asunto al no tener que comisionar a otro funcionario para evacuar las actuaciones que deban adelantarse in situ y poder inmediar la práctica de las pruebas, amén de que permite a las partes acudir al juicio en pie de igualdad ejerciendo la defensa de sus intereses de forma efectiva y sin incurrir en más erogaciones económicas pues, generalmente coincide con el asiento del accionado; y si bien el ente estatal puede no tener domicilio en esa zona, si busca hacerse de un bien raíz privado para cumplir con el interés general es factible suponer que tiene presencia en el área de ubicación del predio y, por contera, donde se surtirá la causa (negrita fuera de texto). Postura que, si bien fue emitida para dirimir un conflicto de similar naturaleza originado en una expropiación judicial, resulta aplicable a los casos en que estén involucrados derechos reales o los demás juicios señalados en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 10 4.- Las disquisiciones del numeral que antecede descendidas al caso que ahora ocupa la atención de la Corte permiten concluir que, la competencia territorial para
10 4.- Las disquisiciones del numeral que antecede descendidas al caso que ahora ocupa la atención de la Corte permiten concluir que, la competencia territorial para conocer el ejecutivo con garantía real promovido por el Fondo Nacional del Ahorro7 contra Gilma Johana Alonso Porras será deferida al juez del lugar donde se encuentra localizado el bien sobre el cual recae el gravamen (176-164980), el cual, como se advierte de la escritura pública n.° 2100 de 12 de noviembre de 2021 otorgada en la Notaría Primera de Zipaquirá, se sitúa en el municipio de Cogua8. Téngase en cuenta que, en ese tipo de proceso ante la falta de pago de la deudora se llevará a cabo la subasta pública del inmueble pignorado, cuestión que implica que la ejecución deba tramitarse ante la autoridad judicial de esa población para evitar un desgaste mayor de la administración de justicia y erogaciones adicionales a la parte ejecutada. 5.- En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua debe adelantar la ejecución, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN 7 Naturaleza Jurídica: La sociedad creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformada por el Decreto Ley 1962 de 2023 es una Sociedad de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito,
7 Naturaleza Jurídica: La sociedad creada en virtud del Decreto Ley 3118 de 1968 y transformada por el Decreto Ley 1962 de 2023 es una Sociedad de economía mixta de la rama ejecutiva del orden nacional organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como se deprende del certificado de existencia y representación legal obrante en los folios 13 a 16 del archivo 002DemandaConAnexos.pdf.8 Folios 43 a 79 del mismo archivo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04386-00 11 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado