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CSJ - AC2980-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2980-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2980-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01151-00 Bogotá D. C, diecisiete (17) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) y Dieciocho (18) Civiles del Circuito de Pereira y de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Leandro Giraldo c o n t ra B a n c o l o m b ia S. A,

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y guía intérprete q ue atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue el accionado tiene «DOMICILIO ¡en la] Ora 8 No. 17 50 [de] Pereira» y

que la vulneración ocurre en la calle 3 8 - A - S ur # 3 4 - D - 50 de Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01151-00 Bogotá (fl. 1). E sa pieza la presentó a n te l os jueces de Pereira. 1.2. En providencia de 18 de enero de 2 0 16 el Juzgado 3° Civil del C i r c u i to de Pereira dijo no s er competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque

los hechos involucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en Bogotá, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fl. 3). 1.3. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio de la enjuiciada es Pereira y el actor escogió a los jueces de allí p a ra que lo conocieran, aquel otro f u n c i o n a r io debe a s u m i r lo (fls. 7-9). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.

2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01151-00 «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne

de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16

determinó que en acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01151-00 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó el libelo a los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar del domicilio de la accionada, según allí lo afirma4, q u i en debe conocer es el p r i m e ro de l os funcionarios, s in perjuicio de q ue el opositor, en o p o r t u n i d ad procesal y en ejercicio del derecho de defensa, le d i s c u ta la competencia, porque no fuese ese lugar su domicilio. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pu es su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio

de la parte d e m a n d a d a, y no al lugar de los hechos. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01151-00

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Dieciocho (18) Civil del C i r c u i to de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

Notifíquese 5

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