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CSJ - AC2981-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2981-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

fió/tea (^e ^^^o/om¿¿aCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2981-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01247-00 Bogotá D. C, diecisiete (17) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero (3°) y Segundo (2°) Civiles d el Circuito de Pereira y de Zipaquirá, respectivamente, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Leandro Giraldo c o n t ra B a n c o l o m b ia S. A.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar a un profesional intérprete y guía intérprete q ue atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue el accionado tiene «DOMICILIO [en la] Cra 8 No. 17 50 [de] Pereira» y que la vulneración ocurre en Tocancipá en el kilómetro 30 de la A u t o p i s ta Bogotá-Tunja (fl. 1). E sa pieza la presentó Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01247-00 ante los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 20 de enero y 9 de febrero de 2 0 16 el Juzgado 3° Civil del C i r c u i to de Pereira dijo no ser

competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, porque l os hechos involucrados en la d e m a n da o c u r r i e r on en Tocancipá, de donde quienes deben conocer s on los jueces de este lugar, a quienes remitió el caso (fls. 3 y 4 vto.). 1.3. El Juzgado 2° Civil d el Circuito de Zipaquirá, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, el domicilio de la enjuiciada es Pereira y el actor escogió a los jueces de allí p a ra que lo conocieran, aquel otro f u n c i o n a r io debe a s u m i r lo (fls. 7 a 9). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modiñcado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9.

2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01247-00 «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso

de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de noviembre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ).

2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01247-00 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó el libelo a los jueces civiles del circuito de Pereira, lugar del domicilio de la accionada, según allí lo afirma, y lo reitera a folios 4, q u i en debe conocer es el p r i m e ro de los funcionarios, s in perjuicio de que el opositor, en o p o r t u n i d ad procesal y en ejercicio d el derecho de defensa, le d i s c u ta la competencia, porque no fuese e se lugar su domicilio. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pu es su decisión de radicar el proceso en

los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio de la parte d e m a n d a d a, y no al lugar de los hechos. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01247-00

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al J u z g a do S e g u n do (2°) Civil del C i r c u i to de Zipaquirá, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

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