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CSJ - AC2982-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2982-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AC2982-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01163-00 Bogotá D. C, diecisiete (17) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados C u a r to (4°) Civil del Circuito de Pereira y Doce (12) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro de la acción p o p u l ar p r o m o v i da por Leandro Giraldo c o n t ra B a n c o l o m b ia S. A.

1. ANTECEDENTES 1.1. El actor pide ordenar al d e m a n d a do contratar a un profesional intérprete y guía intérprete q ue atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas. Dice q ue el domicilio del accionado es «{...) Cra 8 No. 17-50 [de] Pereira» y que

la vulneración acontece en la calle 49 # 6 3 - 1 10 de Medellín Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01163-00 (fl. 1). E sa pieza la presentó ante los jueces de Pereira. 1.2. En providencias de 21 de enero y 15 de febrero de 2 0 16 el J u z g a do C u a r to (4°) Civil del C i r c u i to de Pereira dijo no ser competente, de acuerdo c on el artículo 16 de la Ley

4 72 de 1998, porque c o mo el domicilio del d e m a n d a do es Medellín, los jueces de dicho lugar deben conocer. Les envió entonces el caso (fls. 3 y 5). 1.3. El Juzgado Doce (12) Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, receptor del proceso, de igual m o do se abstuvo de conocer, porque c o mo el actor escogió a los jueces de Pereira y en t al c i u d ad presentó la d e m a n d a, aquel otro servidor es q u i en debe aprehenderlo (fls. 8-9). 1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2 . 1. C u a n do se e n f r e n t an juzgados de d i s t i n to distrito judicial, corresponde a esta S a la resolver el conflicto, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. En f o r ma reiterada la Corte ha señalado: «Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras.

2 Radicación n." 11001-02-03-000-2016-01153-00 la función de "(...) expedir códigos en todos los ramos de la legislación.

(...)". En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. A u to AC de 10 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 3 9 8; reiterado en providencias de 21 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 4 8 2, 28 de j u l io de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 1 5 0 3, 3 de agosto de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 50 1 5 9 6, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 3 5 0, 23 de octubre de 2 0 1 5, Rad. # 0 2 4 5 9, 9 de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 5 9 3, 19 de noviembre, Rad. # 2 0 1 5 - 0 2 7 1 3 ). 2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, en cuyo artículo 16

determinó que en acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular». Por tanto, en términos de t al precepto, el p r o m o t or de la acción j u d i c i al tiene libertad p a ra escoger ante cuál de los funcionarios c on competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron l os hechos o ante el d el domicilio d el opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta. 2.4. C o n f o r me a lo expuesto, y c o mo el d e m a n d a n te dirigió y presentó la d e m a n da ante los jueces civiles d el circuito de Pereira, lugar del domicilio del accionado, según 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01163-00 lo a f i r ma en ella, y lo reafirmó luego en el escrito del folio 4, el l l a m a do a conocer es el p r i m e ro de aquellos funcionarios. 2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el p r o m o t o r, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en c u a n to la ató al domicilio del d e m a n d a d o, y no al lugar de los hechos. Lo expuesto, desde luego, s in perjuicio de que la parte

accionada, en su debido m o m e n to procesal, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, le d i s c u ta la atribución. 2.6. Se asignará el a s u n to al p r i m e ro de l os m e n c i o n a d os a d m i n i s t r a d o r es de justicia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado C u a r to (4°) Civil del Circuito de Pereira es el competente p a ra conocer d el proceso en referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente al citado despacho judicial e i n f o r m ar lo decidido al Juzgado Doce (12) Civil del

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01153-00 Circuito de O r a l i d ad de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese. Notifíquese 5

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