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CSJ - AC2989-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2989-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2989-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Manizales y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Juan Carlos Zuluaga Cardona contra Marketing Deportivo Internacional S.A.S.

ANTECEDENTES

1. El actor presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Manizales, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por el importe de dos cheques librados por ella. En el acápite de competencia, indicó que la misma venía dada por «el lugar de cumplimiento la obligación y la vecindad del demandante».

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «al no haber una estipulación de cumplimiento de la obligación (...) Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 hay que recurrir a la norma que preceptúa que el juez competente en procesos litigiosos es el del domicilio del demandado».

3. El estrado receptor, Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «si bien la sociedad Marketing Deportivo Internacional tiene su domicilio en esta ciudad, no

menos lo es que la parte demandante quiso presentar su demanda en la ciudad de Manizales, lugar este señalado como el de cumplimiento de la obligación. Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes

internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito!, o la custodia, cuidado personal y ! Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 25 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil

municipal, en única instancia), que -por si solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. ? Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones pairimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smImv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smimv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». Rad. n.° 11001-02-03-00 0-2020-02978-00 El fuero personal, traducido en el domicilio del

demandado, constituye la regla general € in materia de atribución territorial (pues opera «salvo dist posición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales| de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), ¢ (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derechi o público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 1 28. El fuero real, a su turno, correspon de al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde| y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualg quier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y d e bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la dompetencia en

atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados le juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Yel Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.

3. Las normas de atribución territorial en el Código

General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilió del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1° del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario, lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser' concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: fi) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del

artículo 28). Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 fiij Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

4. Caso concreto.

En asuntos como este, convergen varios fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocia jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»). Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en

Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «/s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2). Por esa vía, como el actor optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el funcionario que planteó el conflicto no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. No se olvide que, «(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC27382016).

5. Conclusión.

En definitiva, respetando la elección entre fueros concurrentes que realizó el ejecutante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente

asunto corresponde al segundo de los falladores involucrados en esta causa, es decir, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02978-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda en referencia. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase

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