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CSJ - AC2989-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2989-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2989-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02150-00

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Cúcuta y Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. William Diaz Silva presentó demanda ejecutiva en contra de Manuel Fernando Trujillo Alfonso ante los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, por concepto de la suma adeudada por la parte ejecutada. Fijó la competencia atendiendo el domicilio de las partes y «demás circunstancias» que integran la litis.

2. Por reparto, el asunto en cuestión le fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Tal despacho rechazó su conocimiento por competencia, y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Ambalema,

Tolima.

Para el efecto manifestó que , según se abstrae de la demanda, la parte ejecutante asignó la competencia conRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02150-00 2

fundamento en la « vecindad de las partes y demás circunstancias que la integran », por lo que, atendiendo lo establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, son los juzgados de Ambalema, Tolima. Ello atendiendo al hecho de que, de acuerdo con lo manifestó la parte ejecutante en el acápite de notificaciones del escrito inicial, el domicilio del demandado se encuentra en dicha

General del Proceso, son los juzgados de Ambalema, Tolima. Ello atendiendo al hecho de que, de acuerdo con lo manifestó la parte ejecutante en el acápite de notificaciones del escrito inicial, el domicilio del demandado se encuentra en dicha circunscripción.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que, atendiendo la elección de la parte ejecutante, el Juzgado Quinto Civil de Cúcuta sí era el competente para conocer de este asunto en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 ibidem, en tanto que el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el título que es base de la ejecución corresponde al municipio de

Cúcuta, Norte de Santander.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02150-00

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funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer

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funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.

Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual determina que, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos será «también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que en la letra de cambio que es base de la ejecución se estableció que el pago debía realizarse en la ciudad de «Cúcuta N.D.S»1.

Así mismo, se evidencia que aunque en la demanda se indicó que la competencia se asignaba a los juzgados municipales de Cúcuta, atendiendo el lugar de domicilio de las partes -el cual , al menos en lo que concierne a la ejecutada, no corresponde a dicha circunscripción -, lo cierto es que en el escrito en cuestión igualmente se precisó que la asignación se hacía atendiendo las « demás circunstancias » que integran la demanda, entre las cuales, naturalmente, se encuentra la relativa al lugar del cumplimiento de la obligación comprendida en el título cuyo cobro se persigue.

asignación se hacía atendiendo las « demás circunstancias » que integran la demanda, entre las cuales, naturalmente, se encuentra la relativa al lugar del cumplimiento de la obligación comprendida en el título cuyo cobro se persigue.

1 Carpeta «01PrimeraInstancia», «Principal», Archivo «003Anexo», folio 1 del Expediente Digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02150-00 4

4. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Secretaría.

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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