CSJ - AC299-04-10-1993-001
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC299-04-10-1993-001
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
001 A297
Z SUPREMA DE JUSTICIACORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAPONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre cuatro (4) de mil noveciene. tos noventa y tres (1993)
Referencia: Expediente No. 4408
Se decide por la Corte el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de Sebastián Salas Vargas contra el auto de 10 de septiembre de 1993, mediante el cual se denegó la nulidad de la actuación surtida durante los días 14, 15 y 16 de julio de 1993, en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Salas Caicedo, Lilí GCerquera mA González y Sebastián Salas Vargas contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso abreviado de declaración de bien mostrenco promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Municipio de Cali. 1 - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 15 a 37 del cuaderno uno de la actuación ante la Corte, por conducto de apoderado Luis Enrique Salas n02 2 Caicedo, Lili Cerquera González, como representantes legales del menor Sebastián Salas Vargas, interpusieron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de febrero de 1991 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el
proceso abreviado de declaración de bien mostrenco iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Municipio de Cali. 2.- Mediante auto de 28 de junio del año en curso, en orden a la tramitación de este recurso extraordinario el magistrado ponente ordenó la prestación de una caución por la suma de un millón de pesos, para los efectos señalados por el artículo 383 del C. de P.C., para lo cual señaló un término de diez (10) días contados a partir de la notificación de ese auto. 3.- Por cuanto el término aludido venció el 15 de julio de 1993, sin que la caución fuera prestada, mediante auto de 19 de julio del año en curso (folio 55, C-1) se rechazó la demanda mediante la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión ya mencionado. 4.- Al día siguiente -16 de juliodel presente año, el señor apoderado del recurrente en revisión allegó póliza judicial para prestar la caución exigida por auto de 28 de junio de 1993, póliza esta que obra a folio 56 del cuaderno uno y, en memorial
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SUPREMA DE JUSTICIA 063 3 presentado el 21 de julio (folios 58 y 59 cdno. citado), se interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de revisión, proferido, como ya se dijo el 19 de julio de 1993, recurso de reposición que fue rechazado por improcedente en auto de 11 de agosto de 1993, visible a folios 61 a 63 del cuaderno citado.
5.- En memorial que obra a folios 2 a 5 del cuaderno dos de la actuación ante la Corte, el señor apoderado del menor Sebastián Salas Vargas, aduce que por enfermedad grave por él padecida durante los días 14, 15 y 16 de julio de 1993, ha de declararse la interrupción del proceso durante esos días y, Cconsecuencialmente la nulidad de la actuación surtida en el trámite de este — recurso extraordinario durante los mismos. 6.- Imprimido el trámite procesal EA A correspondiente y tramitado el incidente de nulidad, en auto de 10 de septiembre de 1993 (folios 18 a 27, C-2), el señor magistrado ponente en este recurso extraordinario de revisión, denegó la solicitud de nulidad presentada por el señor apoderado del menor Salas Vargas, providencia esta contra la cual, se interpuso entonces por el peticionario el recurso de súplica, en escrito visible a folios 28 a 40 del cuaderno No.2 de la actuación ante la Corte. 11 - EL AUTO SUPLICADO En la providencia impugnada, la Corte, - - o... A AA A A A na 2 SUPREMA DE JUSTICIA 4 luego de señalar la finalidad y contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en cuanto consagra la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes como causal de interrupción del proceso, recuerda que conforme a lo dispuesto por el artículo 140, num. 5o. del mismo código, la actuación procesal que se surta con posterioridad a la causal de interrupción del proceso y hasta antes de la reanudación
legal del mismo, se encuentra afectada de nulidad, cuya declaración ha de solicitarse en forma oportuna, so pena de considerarse saneada. Agrega, además, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la enfermedad del apoderado debe ser de tal gravedad que le impida cumplir con sus deberes profesionales para actuar en el proceso y, no de cualquier naturaleza. De tal suerte que, en este AAA a —Ák caso concreto, no se encuentra acreditado que el hecho alegado como Causal de interrupción del proceso constituya motivo suficiente para ese efecto, por cuanto la enfermedad alegada "no se tornó en factor determinante de una absoluta imposibilidad de valerse de los medios consagrados en la ley para evitar la preclusión del término cuya interrupción ahora se invoca, habida cuenta que bien pudo el abogado tantas veces nombrado buscar que alguien en su nombre y por cuenta de la parte que representa obtuviera la caución exigida, cosa que como se sabe no supone de suyo un acto de postulación judicial y que por lo tanto no requería de comparecencia personal
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039 E SUPREMA DE JUSTICIA 5 suya ante las dependencias de esta Corporación, como tampoco la exigía el acto material de entregar la póliza respectiva ante la secretaria", además de que según la prueba que obra en autos, la pérdida del conocimiento el 15 de julio por el citado profesional del derecho, "no lo inhabilitó por completo, si se tiene en cuenta que pudo llamar por teléfono al doctor Jorge León y acudir luego al consultorio del doctor Wagner" (fls. 24 y 25, C-2 Corte). Además, el término para la prestación de esa
caución no fue de un solo día (15 de julio) sino de diez (10), lo que significa que habría podido prestarse en uno cualquiera de los anteriores. -- 111 - LA IMPUGNACION El recurrente en súplica manifiesta de entrada que interpone el recurso con el preciso objeto de AAA KA obtener la revocatoria del auto proferido por el señor magistrado ponente el 10 de septiembre de 1993. Expresa además que ha venido sufriendo quebrantos de salud, con desmayos y pérdidas del conocimiento a partir del 15 de abril de 1991 (folio 30, C-2 de la actuación ante la Corte), los cuales se han intensificado en julio de 1992 (f1.31, cdno. citado), no obstante lo cual ha continuado en el ejercicio de su profesión de abogado. Expresa, que "el miércoles 14 de julio de 1993" regresó de los Estados Unidos, a donde acudió por razones de orden familiar, regreso este que z 1
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; SUPREMA DE JUSTICIA Ub 6 cumplió en esa fecha para acudir prontamente a prestar la caución que para el trámite de este recurso extraordinario de revisión le fue señaladpaor la Corte. No obstante su propósito, estuvo enfermo "al día siguiente, en el cual transitoriamente perdió el conocimiento como en ocasiones anteriores, en virtud de lo cual hubo de llamar al doctor Jorge León Escobar para que le prestara ayuda y con él acudió al consultorio del doctor Robert Wagner, quien le prescribió permanecer "en
reposo total y siempre acompañado de alguna persona" y lo incapacitó "por dos días más" (f1.32, C-2 Corte), pese a lo cual. realizó gestiones telefónicas para obtener la caución aludida con compañías de seguros, lo que no fue posible por la exigencia de éstas de que se firmara una contragarantía, lo que no pudo realizar, en ese día, como tampoco estuvo en condiciones de sustituír en esa fecha el poder que se le había conferido para la tramitación de A AREA este recurso extraordinario de revisión. Esas son las razones por las cuales la póliza que obra a folio 56 del cuaderno uno, tiene como fecha de expedición el 16 de julio del presente año, fecha en la que, contrariando las prescripciones médicas y para atender sus deberes profesionales, la presentó a la secretaría de la Corte. CONSIDERACIONES 1.- El Estado colombiano, para hacer efectivo el derecho de defensa de las partes en los
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007 7 procesos judiciales, estableció en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, causales de interrupción del proceso que por ministerio de la ley obran a partir del hecho constitutivo de tal interrupción, entre las cuales se encuentra específicamente señalada la enfermedad grave del apoderado de una de las partes, por cuanto, como es obvio, si ella se presenta en forma intempestiva e irresistible, el poderdante quedaría sin posibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto de los actos procesales que se cumplieren durante la época en que su apoderado, por esa enfermedad
sobreviniente se encontrare impedido para actuar en el proceso. a. = 2.- Esa es la razón por la cual, la Corte, cual aparece en autos de 6 de marzo de 1985, 30 de octubre de 1991 y 6 de julio de 1992, entre otros, ha 2 a AÁÉk señalado que la interrupción del proceso no se produce cuando el apoderado padece una enfermedad de cualquier tipo, sino un quebranto de salud de tal magnitud que constituya por sí mismo una imposibilidad real de atender como se debe sus deberes profesionales, como mandatario judicial en un proceso determinado. 3.- Enel caso de autos, resulta evidente que el término para prestar la caución, fijado por el magistrado ponente en auto de 28 de junio de 1993 (fl. 53, C-1), lo fue de diez (10) días contados a partir de la notificación de esa providencia, acto procesal que se pl
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068 8 llevó a cabo el 30 de junio de 1993 (fl. 53 vto. C-1 Corte), lo que significa que, ese término venció el 15 de julio del año en curso, Cual aparece en la constancia secretarial que obra a folio 54 del cuaderno uno. De tal suerte que, durante todo ese tiempo pudo cumplirse por el recurrente con esa carga procesal de prestar en tiempo la caución que para la tramitación del recurso extraordinario de revisión le fue exigida por la Corte para los efectos señalados por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
e 4.- Si, como lo afirma el incidentante solo inició el trámite pertinente para obtener la caución mediante póliza de seguros el día en que vencía el término para ese efecto, ello revela, cuando menos, falta de diligencia para actuar oportunamente con ese propósito durante los días anteriores, de una parte; y, de otra rr EAS S parte, resulta absolutamente claro que si el 15 de julio de 1993, se encontraba el incidentante en condiciones de trasladarse al consultorio médico del doctor Robert Wagner, resulta evidente que la pérdida del conocimiento fue eminentemente transitoria, lo que quiere decir que bien podría haber acudido a otra persona para hacer llegar oportunamente esa caución a la secretaría de la Sala de Casación Civil, circunstancias estas que reflejan de suyo que la enfermedad del apoderado, no revistió imposibilidad absoluta de cumplir con ese acto procesal de prestar la caución en forma oportuna, por lo que el auto impugnado ha de quedar incólume. Mas aún la póliza 4 .
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¿ SUPREMA DE JUSTICIA Ú C Q 9 tiene fecha del 16 de julio de 1993 (f1.56), lo que indica que solamente a partir de este día tuvo la posibilidad fisica de allegarse al proceso, época para la cual ya estaba vencido el término exigido. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil: RESUELVE: Mantener el auto suplicado del 10 de septiembre de 1993, proferido por el señor magistrado ponente en el trámite de este recurso extraordinario de
revisión (folios1 8 a 27, C-1), contenida en el recurso de súplica contra esa providencia interpuesto por el —» apoderado de Sebastián Salas Vargas. Ejecutoriado este auto vuelva el AAA o expediente al despacho del magistrado ponente, para los efectos pertinentes. Notifíquese.
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Referencia: Expediente No.4408 -Recurso de Súplica-
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