CSJ - AC2990-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2990-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casaclin Civil AC2990-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00 Bogotá, D.C., t r e i n ta (30) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la queja i n t e r p u e s ta p or Asociación de Copropietarios d el B a r r io la C a r o l i na U no frente al a u to de 8 de febrero de 2 0 1 9, p or m e d io d el c u al la Sala Civil d el T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá negó la concesión del recurso de casación q ue radicó c o n t ra la sentencia d el 17 de enero d el m i s mo año, dictada dentro d el proceso verbal q ue en su c o n t ra instauró el Edificio L as Pirámides P . H. y C a m i lo Ferreira Reyes.
ANTECEDENTES
1. L os convocantes pidieron declarar respecto de la convocada la terminación de la relación y derecho de tenencia p or u so sobre la f r a n ja de terreno q ue f o r ma parte
del edificio Las Pirámides -situado en la calle 1 2 7B n.° 14-59 de esta ciudad, el cual corresponde al lote 46 de la urbanización Barrio La Carolina, comprendido en la parte oriental del predio de mayor extensión sobre el cual se constituyó la propiedad Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00
horizontal-, por pérdida del objetivo c on el c u al éste f u e ra otorgado desde el 2 0 0 5; c o mo consecuencia, solicitaron ordenar a la accionada restituir el referido b i en raíz, c o n d e n a r la a pagar f r u t os civiles p or $ 6 6 ' 0 0 0 . 0 0 0, perjuicios materiales, $ 5 0 ' 0 0 0 . 0 00 p or daño emergente y $ 1 5 0 ' 0 0 0 . 0 00 por l u c ro cesante, d a da la negativa a devolver el predio (folios 8 0 - 91 del c u a d e r no 1 de copias).
2. U na v ez agotadas las fases de rigor, el Juzgado 32 Civil del C i r c u i to de Bogotá profirió sentencia el 22 de febrero de 2 0 1 8, en la que negó las pretensiones del líbelo
(folios 6 54 - 6 58 del c u a d e r no 1 de copias).
3. La S a la Civil d el T r i b u n al S u p e r i or de esta ciudad, al desatar la alzada i n t e r p u e s ta por la accionante, el 17 de enero de 2 0 19 revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró t e r m i n a do el c o n t r a to de comodato q ue recayó sobre el i n m u e b le en cuestión; en consecuencia, ordenó a la d e m a n d a da restituir el b i en raíz al Edificio Las
Pirámides P.H. (folios 1 1 - 18 del c u a d e r no 11 de copias).
4. I n c o n f o r me c on e sa resolución, la enjuiciada formuló casación, pero el T r i b u n al negó su concesión el 8 de febrero último t r as considerar que las pretensiones d el libelo inicial observó q ue éstas se enfilaron a declarar «la terminación de la relación y derecho de tenencia acordado entre las partes, respecto de una franja de terreno ubicada
en la calle 127B n.° 14-59 de esta ciudad, y en consecuencia, [a restituirla} al edificio Las Pirámides P.H., amén de la respectiva condena por frutos»; y la oposición de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00 d e m a n d a da se circunscribió a la declaración de la existencia d el vínculo c o n t r a c t u al y a solicitar el reconocimiento de m e j o r as por $ 1 . 1 6 8 ' 0 0 0 . 0 0 0, las cuales f u e r on detalladas en el d i c t a m en q ue aportó así: $ 9 9 2 ' 0 0 0 . 0 00 c o mo valor del terreno y $ 1 7 6 ' 0 0 0 . 0 00 c o mo valor de la construcción levantada; por lo que coligió que no se cumplía el p r e s u p u e s to relativo al interés p a ra acudir en casación h a b i da c u e n ta de q ue la accionada «en ningún
momento pretendió para sí adquirir el dominio del inmueble, sino simplemente conservar en el tiempo su tenencia; y al ser consciente de su calidad, en vez de solicitar el reconocimiento del derecho de dominio..., pidió el pago en su favor de las mejoras implementadas sobre el predio», l as cuales c on independencia de q ue h u b i e s en sido demostradas, no podían corresponder al m o n to de $ 1 . 1 6 8 ' 0 0 0 . 0 0 0, c o mo se indicó en la réplica a la d e m a n d a, sino «a lo sumo, a $176V00.000», valor dado a la construcción p u es no r e s u l ta lógico que depreque c o mo acrecentamiento el valor comercial del lote, dado que no tiene la e n t i d ad de m e j o ra (folios 22 - 24 ídem).
5. E sa determinación fue atacada por la convocada vía reposición y en subsidio queja, a fin de acceder al m e c a n i s mo e x t r a o r d i n a r io argumentó que p a ra establecer la cuantía del interés echado de m e n os por el T r i b u n a l, debía fijarse c on f u n d a m e n to en el avalúo comercial d el b i en porque en el curso del proceso no sólo pretendió reconocer las m e j o r as plantadas, sino además hacer valer la posesión que ejerce, a pesar de que en el j u i c io se persiguió p r o b ar Únicamente q ue se o s t e n t a ba la tenencia; agregó q ue
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00 s i m p l e m e n te porque el litigio versa respecto de un i n m u e b l e, es suficiente q ue su avalúo supere el límite requerido p a ra t r a m i t ar el remedio extraordinario al m a r g en de que se hubiere propuesto la excepción de adquisición del d o m i n io (folios 25 - 3 5, ibidem).
6. El 3 de m a yo siguiente el ad-quem confirmó el proveído censurado y adujo q ue el reconocimiento de i n c r e m e n t os suplicado en la contestación de la d e m a n da «se aleja diametralmente de la naturaleza de la posesión que en uno de sus requisitos, exige el total desconocimiento de dominio ajeno»; además de lo c u al la sentencia c u ya casación se ruega concluyó que los efectos de la relación de tenencia que tenía inicialmente la actora con la Defensa Civil f u e r on extendidos a la d e m a n d a d a, q u i en continuó ejerciéndola; de ahí que dilucidara que lo que existía era un comodato, el c u al dio por t e r m i n a do al m a r g en de cualquier derecho relativo a la propiedad d el predio q ue no f ue acreditado por la convocada. Por lo tanto, como el derecho al reconocimiento de mejoras dista d el de d o m i n io no resulta dable abrir paso al remedio extraordinario en c u a n to el valor de $ 9 9 2 ' 0 0 0 . 0 00 traído en la pericia obrante
en el plenario no se r e p u ta como mejora, sino como «precio del inmueble en el mercado», la simple tenencia no p e r m i te tener en c u e n ta el valor d el bien, toda v ez q ue p a ra detentarlo por causas ajenas al d o m i n io únicamente sería p a ra conducir a perjuicios derivados del u s u f r u c t o, el que no s u p e ra el interés económico de 1 0 00 s m l m v; agregó que el valor del mobiliario que se pide adicionar aparece comb 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00 un r u b ro i n d e t e r m i n a do p a ra t r a t ar de completar el m o n to necesario p a ra a b r ir paso al recurso (folios 3 7 - 39 ejusdem). Por último, el j u z g a d or ordenó la reproducción d el expediente p a ra agotar el m e d io de defensa q ue a h o ra o c u pa la atención de esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. C o n f o r me al artículo 35 d el Código G e n e r al d el Proceso, corresponde «a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella»; y al m a g i s t r a do p o n e n te proferir «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En consecuencia, la presente decisión no es objeto de p r o n u n c i a m i e n to en S a la teniendo en c u e n ta l os criterios expuestos p or la Corte al señalar, bajo la vigencia d el Código de Procedimiento Civil y q ue en lo medulair se m a n t i e n en p a ra el n u e vo e s t a t u to procesal, que: La Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (...) A) En Sala de decisión. (...) i) Las sentencias (...) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (...) B) El Magistrado sustanciador. (...) i) El recurso de queja (...) ii) acumulación de procesos (...) iii) conflictos de competencia (...) iv) el auto que resuelve una nulidad (...) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.c.» (CSJ, AC 27 sep. 2 0 1 0, r a d. 2 0 1 0 - 0 1 0 5 5 ). 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01552-00
2. En el presente caso acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión d el m e c a n i s mo extraordinario, porque el interés de la d e m a n d a da no ascendió al m o n to equivalente a 1 0 00 S M L M V, que p a ra el año 2 0 19 es de $ 8 2 8T 16.000, t al y c o mo lo prevé el artículo
3 38 del Código G e n e r al del Proceso. Dispone dicho precepto que «(cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). En concordancia con esa disposición, el c a n on 3 39 de la o b ra en cita consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». En todo caso, el i m p u g n a n te «podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En p u n to a la resolución desfavorable al i m p u g n a n t e, se tiene establecido q ue aquella está acotada a la cuantificación «económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» ( A C 6 0 1 1 - 2 0 1 5, 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01652-00 reiterado en A C 7 6 3 8 - 2 0 1 6, 8 nov. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 20 0 2 9 0 - 0 1 ).
En esa línea, c u a n do sea necesario calcular el interés económico p a ra recurrir en casación, éste se determinará a partir del agravio o perjuicio que al i n c o n f o r me le produzca la decisión criticada de cara al contexto del litigio planteado, a cuyo propósito debe considerarse la calidad de la parte, las pretensiones del libelo, la oposición de los convocados, las circunstancias q ue d e l i m i t en el litigio, así c o mo l as decisiones que lo definan, c o m o q u i e ra que las aspiraciones económicas de los intervinientes varían de c o n f o r m i d ad c on las particularidades que le s on propias a cada u no de ellos (CSJ A C, 28 s e p. 2 0 1 2 - 0 0 0 6 5 - 0 1; reiterado en A C 1 8 4 92 0 1 4, 10 abr. 2 0 1 4, r a d. n.° 2 0 0 8 - 0 0 3 4 7 - 0 1 ). De m a n e ra q u e, la actualidad d el menoscabo pecuniario es un p r e s u p u e s to necesario p a ra concluir la viabilidad del remedio extraordinario, q ue debe apreciarse c on apego a la relación s u s t a n c i al definida en el fallo porque únicamente «la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado
interés» ( AC 0 6 4, 15 m a y. 1 9 9 1; reiterado en A C 9 2 4 - 2 0 1 6, A C 1 8 2 5 - 2 0 16 y A C 5 0 1 9 - 2 0 1 6 ).
3. En el caso concreto, el T r i b u n al concluyó que no le asiste interés económico a la convocada p a ra cuestioneir por vía de casación la sentencia de segundo grado, dado que consideró q ue la relación jurídica s u s t a n c i al de q ue
7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00 trata el a s u n to concierne e x c l u s i v a m e n te a u na d i s p u ta sobre la tenencia de un i n m u e b l e, en la que no se discute, concede o despoja el derecho de d o m i n i o. Por ello, no e ra dable expresar q ue la afectación padecida por la quejosa se concretara al valor integral del predio c u ya restitución se persigue, t o da v ez q ue la propiedad p l e na del b i en no hace parte del p a t r i m o n io de la accionada q ue debe entenderse excluido a c a u sa de la sentencia. En e sa medida, el agravio q ue el fallo cuestionado irradia a la quejosa debe s er proporcional a la dimensión específica de la prerrogativa que afecta, es decir c o mo en el
sub lite se dispuso restituir la tenencia del i n m u e b le donde f u n c i o na la Asociación de Copropietarios d el B a r r io La C a r o l i na U n o, el m e n o s c a bo debió tasarse c on v i s ta en t al derecho (tenencia), y no equiparado al de propiedad puesto que u no y otro difieren de contenido jurídico y económico. En un caso análogo al de a h o r a, la S a la precisó: ...la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del «avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso», sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica. Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades. Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01652-00 según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, íridagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad ( A C 6 9 4 8 - 2 0 1 6, 12 o c t ., rad. n.° 2 0 1 60 2 2 9 0 - 0 0; reiterado en A C 4 0 8 2 - 2 0 1 7, 28 j u n. 2 0 1 7,
rad. n.° 2 0 1 1 - 0 0 1 8 6 - 01 ). Así l as cosas, c o mo la relación jurídica s u s t a n c i al m a t e r ia d el litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de a r r e n d a m i e n to a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le i r r a d i a ba se acotaba a la privación del disfrute de t al prerrogativa y, en tal v i r t u d, e se era el aspecto que debía considerarse p a ra calcular el interés mínimo exigido p a ra r e c u r r ir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo c u al la interesada omitió tasarlo.
5. F i n a l m e n t e, c u m p le precisar q ue a efecto de cuantificar el i m p o r te económico exigido p a ra i m p u g n a r, no p u e de tenerse acreditado c on el d i c t a m en pericial que o b ra en el plenario, en t a n to dicho trabajo calculó c o mo parte de las mejoras el valor del terreno sobre el c u al se levantó el salón c o m u n a l, p u es c o mo quedó dicho, el derecho de tenencia no es equiparable al de propiedad plena, por lo tanto, e sa labor p or sustracción de m a t e r ia r e s u l ta inadecuada.
Por lo t a n t o, no se m u e s t ra caprichosa o a r b i t r a r ia la negativa d el T r i b u n a l, p u es consultó el real d e t r i m e n to
económico que i r r a d ia la decisión que se pretende atacar en casación. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01652-00
5. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar bien denegada la concesión d el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de enero de 2 0 1 9, dictada dentro del proceso promovido por Edificio Las Pirámides P.H. y C a m i lo Ferreira Reyes c o n t ra la Asociación de Copropietarios del B a r r io La C a r o l i na U n o.
Segundo: O r d e n ar devolver la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
AROLDO
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