CSJ - AC2990-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2990-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2990-2026
Expediente: 11001-02-03-000-2026-02224-00
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil v eintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de La Vega – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Misael Eduardo Pinzón Ávila por la obligación No. 725031450149093 incorporada en el pagaré No. 031456110000789, junto con los intereses de plazo y mora.
Fijó la competencia por la cuantía y el domicilio principal de la entidad demandante.
2. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, mediante auto del 6 de febrero de 2026 rechazó la demanda por falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Juzgados Promiscuos MunicipalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02224-00
2
de La Vega, Cundinamarca. Lo anterior, al considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a La Vega, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso , carece de
de La Vega, Cundinamarca. Lo anterior, al considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a La Vega, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso , carece de competencia para conocer de la demanda.
3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega , mediante auto del 13 de marzo de 2026, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que resultaba necesario aplicar la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el asunto objeto de estudio, la controversia se centra en el factor territorial, en atención al lugar de cumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02224-00
3
funcional y de conexidad.
En el asunto objeto de estudio, la controversia se centra en el factor territorial, en atención al lugar de cumplimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02224-00
3
de la obligación cuya ejecución se pretende, en armonía con el factor subjetivo derivado de la calidad de entidad pública de la parte demandante, circunstancia que determina la competencia del juez de su domicilio.
En relación con e l factor territorial, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Sin embargo, esta pauta no es absoluta, pues la misma disposición prevé hipótesis en las que concurren fueron adicionales, como ocurre en el presente asunto.
En efecto, el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).
Así las cosas , para determinar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren dos fueros : el general del domicilio de l convocado y el relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción (CSJ AC7797 -2025; AC7315 -2025; AC6683-2025; AC4412 – 2016; CSJ AC5781 -2021; CSJ AC5253-2024; CSJ AC6144-2024; entre muchas).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02224-00
4
No obstante , existen factores de competencia que prevalecen sobre aquellos generales. E n el caso concreto, concurre, además, el fuero personal, en razón de la calidad de entidad pública de la demandante. En efecto, el numeral 10º de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Tal prerrogativa opera con independencia de que la entidad pública actúe como demandante o demandada, toda vez que la norma no supedita su aplicación a la posición procesal que aquella ocupe dentro del litigio.
Sobre el alcance del fuero exclusivo o privativo, esta Sala ha precisado que son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del
de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC53632022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
Bajo este contexto, se advierte que, al concurrir fuero s por elección, como el territorial derivado del lugar de cumplimiento de la obligación, y uno de carácter exclusivo fundado en la calidad de entidad pública de una de las partes, debe prevalecer aquel que tenga la connotación de privativo, reforzado por la elección del sujeto al que se le ha asignado dicho privilegio.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, según el certificado que obra en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02224-00
5
expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, aunque con presencia institucional mediante sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que la entidad acreedora optó por adelantar el recaudo en Bogotá, en atención a que allí se encuentra su domicilio principal. No obstante, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia
Del plenario se extrae que la entidad acreedora optó por adelantar el recaudo en Bogotá, en atención a que allí se encuentra su domicilio principal. No obstante, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. rechazó la competencia al considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía al municipio de La Vega – Cundinamarca, razón por la cual estimó que el conocimiento del asunto recaía en los juzgados promiscuos de dicha localidad.
Bajo ese panorama , se concluye que el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. no actuó acertadamente al disponer la remisión de la demanda por falta de competencia, toda vez que la elección efectuada por la entidad ejecutante se ajustaba a las pautas legales previamente señaladas, en tanto le asistía la facultad de optar por los jueces del domicilio principal de la entidad pública ejecutante , fuero que, por su carácter privativo, prevalece sobre el establecido en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto corresponde al Juzgado Cincuenta y Cuatro deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02224-00
6
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
6
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro
de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 91B758FC7F1EEFE74FA12D918E5A3A92402574D1C9DD9BD1C6E5837470AD9CCD Documento generado en 2026-05-06