CSJ - AC2991-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2991-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacitn Civil AC2991-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02044-00 Bogotá D. C, t r e i n ta (30) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil d el C i r c u i to de S a n ta R o sa de C a b al (Risaralda) y Octavo Civil d el C i r c u i to de Oralidad de Medellín (Antioquia), p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier E l i as A r i as Idárraga, c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales m e n c i o n a d o s, el actor p o p u l ar solicitó declarar q ue B a n c o l o m b i a, s u c u r s al «Cra 43A lA Sur 77 de Medellín», no c u e n ta «con un baño público apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas», desconociendo el «inciso primero, literales m, d, l, del artículo 4 de la ley 472 de 1998, ley 361 de 1997 y artículo 13 de la Constitución Política»
(folio 1, c u a d e r no 1). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02044-00
En el libelo, se justificó de dicha a u t o r i d ad p or s er esta m u n i c i p a l i d ad el domicilio del accionado.
2. El Juzgado Civil d el Circuito de S a n ta Rosa de Cabal rechazó el conocimiento de la d e m a n da y dispuso remitirla a su homólogo de Medellín, al considerar que «el domicilio principal de la entidad accionada según información obtenida del RUES[,] es la ciudad de Medellín», y el lugar de vulneración señalado por el reclamante es «una sucursal o agencia bancaria que no está ubicada en Santa Rosa de
Cabal ni dentro de su jurisdicción [sino en la carrera 43 A n.° 1^ s ur - 77 de Medellín], de modo que el actor popular transgrede la facultad electiva (...) "queda circunscrita al domicilio principal, o al juez de la respectiva sucursal o agencia, hipótesis última que acompasa con «el lugar de ocurrencia de los hechos» que contempla el citado precepto de la Ley 472 de 1998"» (folios 2 y 3 ídem).
3. El estrado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, tras estimar q ue en m a t e r ia de acción popular h ay concurrencia de fueros -el domicilio del accionado y el lugar de ocurrencia de los hechos-, luego el d e m a n d a n te tiene la facultad de accionar en cualquiera de dichos lugares. De ahí que no c o m p a r ta el a r g u m e n to de su homólogo de S a n ta
R o sa de Cabal, pues el actor eligió a prevención el domicilio de la entidad bancaria, de m o do que no le asiste al juez la posibilidad de desprenderse de su conocimiento (folios 7 y 8 ibidem). 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02044-00
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al i n v o l u c ra juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo con l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. El inciso 2° del artículo 16 de la ley 4 72 de 1998, establece q ue tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor populan, y precisa que «[cjuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
C o n f o r me a e sa regla especial, el p r o m o t or de la acción p o p u l ar está facultado p a ra escoger a n te cuál de los funcionarios c on competencia preventiva la inicia. Puede
hacerlo ante el j u ez del lugar de o c u r r e n c ia de los hechos o a n te el del domicilio d el querellado, selección que r e s u l ta v i n c u l a n te p a ra la a u t o r i d ad ante la c u al se concreta.
3. C on todo, revisado este p u n to de competencia en las acciones populares, a p a r t ir d el a u to A C 1 9 3, 23 ene. 2 0 1 7, se dilucidó que el citado segmento n o r m a t i vo de la ley 4 72 de 1998, no contempló solución p a ra los eventos en
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02044-00 que el accionado tiene varios domicilios, o es u na persona jurídica con sucursales o agencias, y los hechos respectivos se relacionan c on u na de estas, como suele ocurrir en tratándose de entidades financieras, de servicios públicos, u otras empresas comerciales (AC193, 23 e n e. 2 0 1 7, A C 3 2 9, 26 ene. 2 0 1 7, entre otros). De ahí q ue p a ra casos de varios domicilios, o situaciones fácticas relacionadas c on u na s u c u r s al o agencia específica de u na p e r s o na jurídica q ue s ea convocada, c on base en la distribución racional de l os a s u n t os a cargo de los jueces, p a ra un mejor ejercicio de s us funciones, como también p a ra facilitar al p r o m o t or la elección d el fuero respectivo, en concordancia c on el
derecho de defensa de su contendor, q ue al cabo es lo pretendido o perseguido por las n o r m as regulativas de la competencia, sea razonable interpretar la c o m e n t a da regla especial de la acción popular c on l as generales q ue consagra el o r d e n a m i e n to procesal civil en esta m a t e r i a, acorde con el reenvío que contempló el artículo 44 de la ley 4 72 de 1998, el c u al dispone q ue en esos procesos populares «se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones». E sa necesidad de integración n o r m a t i va entre l os ordenamientos se f u n da en la carencia de regulación de la ley 4 72 de 1998 p a ra los referidos casos de p l u r a l i d ad de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02044-00 domicilios o de sucursales y agencias de personas jurídicas, además b u s ca hacer realidad la referida distribución razonable de los a s u n t os judiciales y el debido proceso a favor de las partes, en p a r t i c u l ar del convocado a juicio.
4. De e se m o d o, s in m e n o s c a bo de la citada regla especial c o n t e n i da en el artículo 16 de la ley 4 72 de 1998,
m e n e s t er es tener presente también el n u m e r al 5° d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, bajo cuyo t e n or c u a n do se trate de «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». M a n d a to este último d el c u al e m a na q ue si se d e m a n da a u na p e r s o na jurídica, el p r i m er j u ez l l a m a do a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el a s u n to esté relacionado c on u na s u c u r s al o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero c o n c u r r e n te a prevención, entre el j u ez del p r i m e ro o el de la respectiva s u c u r s al o agencia. Obsérvese cómo esa p a u ta i m p i de la concentración de litigios c o n t ra u na p e r s o na jurídica en su domicilio principal, y también evita q ue p u e da d e m a n d a r se en el lugar de cualquier s u c u r s al o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la c o m e n t a da distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también c o n t ra los 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02044-00 potenciales d e m a n d a n t es que siempre tendrían que acudir
al domicilio principal de l as entidades accionadas, e inclusive c o n t ra estas últimas q ue en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que p a ra evitar esa centralización o u na indebida elección d el j u ez competente p or el factor territorial, la n o r ma consagra la facultad alternativa de iniciar las d e m a n d as c o n t ra esos sujetos, b i en ante el j u ez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de l as sucursales o agencias donde esté vinculado el a s u n to respectivo. Claro ejemplo de esa irrazonable concentración es el caso de autos, en el c u al es d e m a n d a da u na s u c u r s al de B a n c o l o m b ia u b i c a da en Medellín, por no contar con baños públicos aptos p a ra ciudadanos que se m o v i l i z an en sillas de ruedas; pero de f o r ma ilógica el d e m a n d a n te señala que el domicilio de la convocada es S a n ta R o sa de Cabal, esto es, u na sede ajena al domicilio principal de la entidad y al lugar de la s u c u r s al que s u p u e s t a m e n te está conculcando los derechos en disputa.
5. Al conjugar, pues, las reglas de competencia antes comentadas, de los artículos 16 de la ley 4 72 de 1998 y el n u m e r al 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, como en esta especie de controversia, se d e m a n da a u na
persona jurídica p or situaciones vinculadas c on d e t e r m i n a da s u c u r s al o agencia, es indiscutible que la facultad electiva del foro territorial por el d e m a n d a n t e, queda circunscrita al domicilio principal, o al j u ez de la 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02044-00 respectiva s u c u r s al o agencia, hipótesis última q ue a c o m p a sa con «el lugar de ocurrencia de los hechos» q ue c o n t e m p la el citado precepto de la ley 4 72 de 1998. En el caso en concreto, el hecho está atado a u na s u c u r s al u b i c a da en la c i u d ad de Medellín, luego se le h a ya la razón al estrado j u d i c i al de S a n ta R o sa de Cabal.
6. A h o ra bien, vale la p e na destacar que el Juzgado Octavo Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín no hizo u na l e c t u ra integral de los artículos 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 y n u m e r al 5 artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, de m o do que no llegó a la conclusión que es la s u c u r s al de Medellín (según c o n s ta en el escrito de la acción) la v i n c u l a da c on el h e c ho q ue o c a s i o n an la vulneración.
7. Lo dicho t r a d u ce q u e, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del a s u n t o, al J u z g a do Octavo Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, localidad donde se dice q ue ocurre la vulneración alegada y donde se localiza el domicilio p r i n c i p al de la accionada, de m o do que en d i c ha c i u d ad convergen l os fueros c o n c u r r e n t es aplicables al caso, de acuerdo c on la c o m e n t a da armonización de las reglas de competencia p a ra casos de d e m a n d as c o n t ra personas jurídicas.
En consecuencia, se remitirá el presente caso a ese despacho p a ra que a s u ma su trámite, y se informará esta 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02044-00 determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los ñnes a que h a ya lugar. Notifique se. AROLDO lyiLSON QUIROZ MONSALVO M a g i s t r a do 8