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CSJ - AC2996-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2996-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC2996-2015 Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01040-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja y el Séptimo de Familia de Bogota.

I. ANTECEDENTES

1. Omar Antonio Olarte Lanverde, Luz Mery Olarte Peralta, Wilson Javier Olarte Peralta y Nelson Enrique Peralta promovieron proceso de petición de herencia contra

Ruth Patricia González Diaz, Guiselle Andrea Rodriíguez Díaz, Orlando Montealegre Cartagena y Mariano Montealegre Noguera. [Folio 127, cuaderno 1|

2. Dentro del libelo incoativo, se señaló que los demandados se encontraban domiciliados unos en Ibagué y otros en Fusagasugá y Bogotá. [127, cuaderno 1] Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01040-00

3. El asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, autoridad que mediante auto de 26 de marzo de 2015, rechazó de plano la demanda, luego de considerar que carecía de competencia porque de conformidad con el numeral 15 del artículo 20 del Código

de Procedimiento Civil, ¿a quien correspondía el conocimiento era al «juez de la jurisdicción territorial en donde se haya liquidado la herencia», que en esto preciso asunto tuvo lugar en dMoniquirá, Boyacá, por cuanto se trataba promovía «contra los signatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o razón de ésta». [Folio 141,c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, que en proveido de 28 de abril de 2015, suscitó el presente conílicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, toda vez que en el caso no se aplicaba el canon normativo que señaló el fallador sino la regla general dispuesta el numeral 1 del referido artículo. [Folio 146, c.1]

IL. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Moniquirá (Boyacá), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Cádigo de Procedimiento Civil y 7% de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01040-00 2. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1% del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene

varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste»r. A su vez el numeral 15 del mencionado precepto, indica que «en los procesos que promuevan contra asignatarios, el cónyuge, los administradores de la herencia, por causa o en razón a ésta, será competente el juez que conozca del proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía, y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territoriab, De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento y por excepción, en los juicios iniciados en contra de los contra asignatarios, el cónyuge, los administradores de la herencia, por causa o en razón a ésta, sólo cuando la causa mortuoria se encuentra en trámite, porque una vez terminado el juicio sucesorio, corresponde acudir a la primera. Al respecto, la Corte ha señalado que: el trámite allí” indicado se aplica en todos los eventos en que el proceso de sucesión se encuentra en trámite”, pues, cuando el Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01040-00 mismo se ha finiquitado, “ha de conducirse que la regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1'

del artículo 23 del C. de 1'. C., esto es, el domicilio de los demandados” (CSJ AC, 7 de abril de 2008). Y en un pronunciamiento más reciente se indicó: De acuerdo con lo anterior, los supuestos para que se dé aplicación al aludido fuero de atracción o conexión son los siguientes: 1%) Que la demanda se dirija frente a los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia. (...) 2%) Que el libelo se origine por causa o en razón de la sucesión; esto es, asuntos que atarñen a “si se tiene derecho o no a la herencia o legado”, “si se tiene la calidad de asignatario” y “cuál es el alcance de la asignación”, siendo qejemplos los 1uicios de filiación extramatrimonial, nulidad de un testamento, declaración de indignidad, petición de herencia, etc. (...) 3") Que el proceso de sucesión esté en curso, valga anotar, que se cuente con la apertura formal del mismo y que no se haya proferido sentencia que apruebe la adjudicación o el trabajo de partición de los bienes relictos. (Subrayado fuera del texto)(AC, 9 de abril de 2014, Rad. 2014-00374-00)

3. En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda, se desprende que los demandados se encontraban domiciliados en Ibagué, Bogotá y Fusagasugá y que el proceso de sucesión de la causante Paulina Lanverde se llevó a cabo por trámite notarial, el cual culminó 27 de diciembre de 2007.

Siendo ello asií, puede concluirse que en este caso no era aplicable lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la competencia debía determinarse de conformidad con la regla general del domicilio del extremo pasivo. Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01040-00 De manera que el conocimiento de la controversia residía en los Juzgados de cualquiera de los domicilios de los demandados y la elección de cuál correspondia al demandante, pues una vez culminado el juicio de sucesión, ninguna trascendencia tenía el territorio en donde se llevó a cabo tal trámite. En ese orden, no había ninguna razón para que el Juez al que inicialmente se le repartió el libelo, se deciarara incompetente para conocer el asunto, pues ante la pluralidad de varios sujetos en el extremo pasivo, y atendiendo a la manifestación y escogencia de los convocantes, si en principio uno de los demandados tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, entonces es el fallador de esa ciudad, quien está llamado a dirimir la controversia que se dejó a su consideración.

4. Por tales razones se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, de lo cual se dará aviso al funcionario que promovió el conflicto y a los demandantes.

IHI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, es el competente para asumir el

conocimiento del proceso ordinario promovido por Nelson Radicación n. 11001-02-03-000-2015-01040-00 Enrique Olarte Aguas, Luz Nelly Olarte Peralta, Wilson Javier Olarte Laverde y Omar Antonio Olarte Laverde contra Ruth Patricia González Díaz, Giselle Andrea Rodríguez Díaz, Orlando Montealegre Cartagena y Mariano Montealegre Noguera.

SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho jJudicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja (Boyacá) y a los demandantes.

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