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CSJ - AC2997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Cene Suprema de Justicia tala Is Candil Clvil ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente S AC2997-2010 Radicación n. O 11001-02-03-000-2019-00132-00 (Discutido y aprobado en sesión virtual de veinte de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide el recurso de súplica interpuesto por las sociedades Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia -SERVICONI LTDAy Aseo.Com del Caribe Ltda., integrantes de la Unión Temporal U.T. Servicios Generales del. Norte, frente al auto de 4 de abril de 2019, por medio del cual la Magistrada Sustanciadora rechazó el extraordinario de revisión que aquellas formularon contra la sentencia del 11 de noviembre del 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del juicio ejecutivo seguido por las recurrentes respecto del Departamento del Atlántico. 1 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 1

I. ANTECEDENTES Son hechos relevantes para decidir la súplica, los que

se exponen a continuación:

1. En el mencionado proceso ejecutivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia de segunda instancia el 11 de noviembre de 2016, por virtud de la cual confirmó el fallo del a-quo, que en su momento dispuso revocar parcialmente • el mandamiento de pago librado'.

2. La decisión del ad-quem se notificó por edicto que duró fijado entre los días 18 y 22 del mes y ario mencionados.

3. A través de auto de 18 de enero de 2017, el Tribunal admitió el desistimiento de la solicitud de adición del veredicto, que había elevado la parte actora2.

4. El 21 de enero de 2019, las sociedades Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia -Serviconi Ltda.- y Aseo.com del Caribe Ltda. interpusieron recurso extraordinario de revisión, para lo cual invocaron la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso3.

5. En el auto ahora cuestionado de 4 de abril de 2019, la Magistrada Ponente de la Corte rechazó la 'Folios ii a25.

Folio 33 del c. I. 2 Folios 34 a 45 del c. I. 3 C1 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 demanda porque la impugnación extraordinaria en cuestión se formuló extemporáneamente, dando así lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. Se consideró en la providencia, que si bien en principio la petición de complementación impedía que la sentencia adquiriera firmeza hasta tanto cobrara ejecutoria la decisión que resolviera aquella, ello no es así cuando el reclamo aditivo es desistido por su promotor, por cuanto el desistimiento es un acto de carácter unilateral que trae como consecuencia la eliminación de la actuación postulada, y, por ende, en este caso, la sentencia materia de revisión quedó

ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el 25 de noviembre de 2016, pues el edicto respectivo se desfijó el 22 del mismo mes y ario. En ese orden de cosas -se agregó en la determinación confutada-, como la demanda de revisión se introdujo el 21 de enero de 2019, es evidente su extemporánea proposición4.

6. En oportunidad legal, el interesado interpuso el recurso de súplica contra el anterior auto, bajo el argumento de que con la copia de la sentencia de 11 de noviembre de 2016 y del auto de 18 de enero de 2017, se establece que la ejecutoria de la primera se dio al resolverse el desistimiento de la petición de adición del fallo, mediante proveído notificado por anotación en el estado de 19 de enero de 2017, con lo cual, el recurso de revisión devino tempestivo, en razón a que se presentó el 21 de enero de 2019, advirtiéndose que el día anterior era domingo5. 4 Folios 48 a 52. 5 Folios 55 y 56.

3 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00

7. Surtido el traslado de la censura, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno6.

II. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, corresponde señalar que el remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es en verdad viable para controvertir el auto • reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica

procede "contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación", y el que rechaza la demanda, según el numeral 10 del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de • la súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, de la funcionaria que fungió anteriormente como ponente o quien haga sus veces.

2. La seguridad jurídica, que es un principio inmanente a todo ordenamiento jurídico, impone establecer un momento a partir del cual una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de 6 Folio 59 del c. de la Corte.

61 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 administración de justicia con la inseguridad de que sus asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones judiciales. Es así como el instante en el que las resoluciones judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se atribuye el efecto de la cosa juzgada, que va a suponer la exclusión de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa para pedir. Pero con todo y la importancia de la seguridad jurídica, hay situaciones excepcionales frente a las cuales el ordenamiento no puede permanecer impasible y que permiten eliminar la eficacia de la cosa juzgada, como por

ejemplo, cuando un pronunciamiento se obtuvo sin la audiencia del interesado -inaudita parte-, o cuando los documentos que sirvieron de soporte a la determinación fueron declarados falsos por la justicia penal, o cuando el fallo carece por completo de consideraciones o argumentos jurídico-probatorios para adoptarlo. El procedimiento arbitrado o establecido para el propósito de reexaminar sentencias que han alcanzado la condición de cosa juzgada, no es otro en lo civil, que el recurso extraordinario de revisión, contemplados hoy en día en los artículos 354 a 360 del Código General del Proceso, cuya procedencia se supedita, entre varios requisitos, a que se dirija contra providencia pasible de impugnación por esa vía, a que se invoque alguno de los motivos expresamente consagrados en el artículo 355 ibídem y a que se formule dentro del término otorgado para el efecto. 5 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 En torno a la última exigencia, relativa al plazo de interposición, el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce "por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo"7, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente8.

3. Acá, las sociedades que presentan el recurso de revisión lo encaminan por la senda del motivo 8' del

artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso", cuya proposición, para ser oportuna, debe darse "dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia", en virtud de lo previsto en el inciso primero del artículo 356 de la mencionada obra. En el recurso de súplica, como ya se compendió anteriormente, las recurrentes expresan que el extraordinario de revisión que introdujeron es tempestivo, por cuanto la ejecutoria del fallo censurado, a su modo de ver, no se produjo a los tres días siguientes hábiles a su notificación, sino cuando obtuvo firmeza la providencia que 7G.J. CLII, pag 505 8 Inciso 3° del articulo 358 del Código General del Proceso 6 C) Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 aceptó el desistimiento de la petición de adición de la sentencia. Es cierto, como lo afirman las sociedades impugnantes y se corrobora con los documentos adjuntados a la demanda, que respecto del fallo proferido el 18 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dictado en el proceso ejecutivo génesis del remedio extraordinario aludido, se elevó una petición de complementación por parte del extremo ejecutante, que en principio conllevaba a que la ejecutoria de la sentencia se produciría, por virtud artículo 302 del Código General del Proceso, "una vez resuelta la solicitud".

Sin embargo, el desistimiento de la solicitud de adición implicó que el fallo adquirió firmeza tres días después de notificado9, y no luego como lo pretenden las recurrentes, pues el desistimiento como manifestación de voluntad encaminada a abandonar o renunciar al acto promovido, equivale a la ausenciaw de este último en el plenario, restándosele, por lo mismo, cualquier efecto jurídico, cuestión sobre la que la doctrina autorizada ha dicho que "El desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal"11. 9 Inciso tercero del articulo 302 del Código General del Proceso. CSJ AC de 19 de jun. de 2001, rad. 2001-00062-01. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición, pág. 522. 7 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 Quiere lo anterior significar, que fue el propio designio del peticionario de la adición el que provocó la suerte de la misma, ya que antes de obtener el respectivo pronunciamiento del juzgador de conocimiento, optó por sustraerla del juicio, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre otras, se insiste, que el fallo cobró ejecutoria tres días después de su notificación por edicto, al ser escrito y no caber respecto del mismo el recurso de casación. Ahora bien, en aras de una mayor comprensión de las • especiales circunstancias que plantea el caso, conviene

anotar que: (i) Como se apuntó atrás, en los eventos donde es pedida la aclaración o complementación de una providencia, su ejecutoria queda diferida, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 302 del Código General del Proceso, para cuando es "resuelta la solicitud"; y resolver, como es natural y obvio, corresponde al pronunciamiento que a la luz de los presupuestos de los artículos 285 y 287 del • Código General del Proceso, determina que es viable o no esclarecer o adicionar la providencia en cuestión. Pero como es lógico, si esa petición no se "resuelve", porque la voluntad inequívoca de su promotor fue desistirla, resulta claro que el supuesto normativo resaltado que pospone la ejecutoria de la providencia no se da, con lo cual, la firmeza del fallo se produce, en últimas, atendiendo las reglas generales: tres días hábiles después de su notificación. Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 La solicitud de adición, en ese orden de ideas, no pasó de ser una pura intención del interesado, que en manera alguna puede conllevar consecuencias jurídicas, ya que la renuncia al acto postulado implicó su retiro del juicio. (ii) Que lo expuesto sea así, se corrobora con los precedentes de la Sala, pues en una situación que resulta análoga, valga anotar, la declaratoria de deserción del recurso de casación porque la parte impugnante dejó de sustentarlo -lo que se asemeja a un 'desistimiento% se ha decantado que la firmeza de la sentencia del Tribunal se

adquiere no con la providencia que declaró la deserción sino al vencimiento del término dentro del cual era posible interponer los recursos que contra ella cabían. En efecto, en el auto de 19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01, donde se rechazó de plano un recurso de revisión por ser extemporánea su proposición, la Corte expresó: "( el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por no sustentarse oportunamente, fenómeno que automáticamente trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida( Empero, dicho pronunciamiento no adquirió firmeza con la ejecutoria de la providencia que declaró la deserción del recurso, como pretende la parte recurrente, pues si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil, al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible" (Resaltado a propósito). 9 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 En ese mismo sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 2001-0156-01, insistió la Sala en que "Obra en el expediente (...) una copia informal del auto (...) por

medio del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia atrás mencionada (...) Es evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserción, existió un desistimiento tácito, un abandono del recurso de casación; por ello, desaparece como impugnación y, según lo reglado por el artículo 331 del citado Código de Procedimiento Civil, quedó de antaño en firme la sentencia. No es posible confundir la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisión que a través de éste se buscó controvertir. En otras palabras, luego de que se lo declaró desierto, fáctica y jurídicamente sólo puede aludirse a un simple conato de recurso de casación, que no • empece la ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. Más elípticamente aún: es como si jamás se hubiera interpuesto en verdad el recurso de casación"( anfasis adrede). (iii) Para abundar en más razones, debe tenerse en cuenta que cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, es razonable entender que su ejecutoria queda postergada "una vez resuelta la solicitud", porque el eventual proveído aclarado y el aclaratorio, o el adicionado y el que adiciona, se integran formando una unidad lógico- • jurídica que no podría ser impugnada individualmente. En consonancia con esa manera de comprender y regular el legislador una situación procesal particular (art. 302 del C.G.P.), para la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de un recurso contra una providencia

que ha sido objeto de solicitud de aclaración o adición, se debe tomar necesariamente en consideración la resolución que define esa clase de solicitudes. 10 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 ¿Pero qué pasa cuando la petición de aclaración o adición se desiste voluntariamente? Ya se dijo atrás, si no hay nada que aclarar o adicionar, la circunstancia que habilitaba la postergación de la ejecutoria de la providencia desaparece, porque el único pronunciamiento que queda por hacer al juzgador es el de aceptar la renuncia de un acto procesal mediante auto que, evidentemente, no está llamado a integrar una unidad lógico-jurídica con el proveído que otrora fue materia de aclaración y adición. Y si el auto que acepta el desistimiento, como es natural, no está resolviendo nada sobre la aclaración o adición, la providencia inicial debe entenderse ejecutoriada siguiendo la regla general, que en el sub-exámine, corresponde a los tres días siguientes a su notificación. Es más, si por sabido se tiene que el desistimiento es un acto jurídico procesal voluntario que tiene como consecuencia eliminar los efectos jurídicos del acto postulado, no puede sorprender a quien desiste (generalmente representado por mandatario judicial), que la consecuencia necesaria de la aceptación de la renuncia a una solicitud de adición o aclaración, sea que nada se debe "resolver" sobre esos temas por el juzgador, y que la ejecutoria de la providencia primigenia ya no se posterga en los términos del inciso segundo del artículo 302 ibídem.

11 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 i En otras palabras, no es el capricho del juzgador el que hace que la ejecutoria de la sentencia no se difiera cuando se desiste de una aclaración o adición respecto de ella, sino que es el propio querer de la parte, al cual hay que atenerse en un sistema dispositivo como el civil. (iv) Tampoco sobra recordar, que el plazo para recurrir en revisión es de caducidad y, por lo mismo, no puede quedar al arbitrio de las partes ni ser objeto de prórrogas artificiales, ataviadas con un dudoso garantismo procesal. • En efecto, es incontestable que asiste al interesado el derecho a acudir a cuantas acciones y recursos jurídicos considere útiles para la defensa de sus derechos, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión, pero sin olvidar que el derecho de acceso a la administración de justicia "no es ilimitado y absoluto", porque la ley consagra ciertas restricciones razonables relacionadas con las condiciones de modo, tiempo y lugar para su interposición, verbigracia, los "límites temporales dentro de los cuales debe e hacerse uso de las acciones judiciales", especialmente importantes en sede de revisión, ya que ahí se trata de controvertir una sentencia que en principio ha alcanzado el sello de su firmeza. Así pues, no está llamado a duda que si el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión es, por regla, de dos ario después de ejecutoriada la sentencia reprochada, no puede ser de recibo que amén de ese generoso margen, resulte el juzgador ampliándolo, so capa

12 CC Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 de amparar garantías constitucionales, pues la seguridad jurídica y el cumplimiento de los términos procesales, ellos sí, son genuino resguardo del derecho fundamental al debido proceso de todos quienes intervinieron en el juicio génesis de la providencia que se aspira atacar en revisión. Todo lo anterior para decir que si no existe nada que aclarar o adicionar frente a una sentencia, bien porque las partes no lo pidieron o ya porque desistieron de esa solicitud, no hay manera de entender postergada la firmeza de la providencia en los términos del inciso 2° del artículo 302 del Código General del Proceso, ni siquiera escarbando en cada una de las palabras del artículo 316 ibídem, porque alli se consigna que el "desistimiento de un recurso", o si se quiere en gracia de la amplitud, el de cualquier otro acto procesal, deja en firme la providencia materia del mismo, sin que en parte alguna se diga que esa firmeza la da el auto que acepta el desistimiento. Y no lo podría decir, se repite, porque desistir es restar cualquier efecto, en este caso, a la petición aclaratoria, lo que no sucedería, si se dijera que la ejecutoria de la providencia cuya aclaración se solicitó y después se desiste, ocurrió con el proveído de aceptación al desistimiento. (v) Con lo anterior no se está desconociendo tampoco, que cuando una de las partes depreca la aclaración o adición de una decisión judicial, ellas parten en principio del convencimiento de que dicha solicitud extiende el

término de ejecutoria de la providencia. Pero lo que es regla 13 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00 no es posible mantenerlo, ante la introducción en el proceso, de un acto de renuncia voluntaria de esa petición, cuyo efecto más destacado y ya comentado, es restarle total efecto al acto desistido. Expuesto de otra forma, cuando es el propio interesado el que a ciencia y paciencia "desiste" de uno de sus actos procesales, no puede sorprenderlo el resultado de tal renuncia, y menos considerarse que por el mero hecho de elevarse una petición, como la de aclaración, ello es • garantía absoluta de que la ejecutoria de la providencia se ampliará.

4. En los términos hasta acá expuestos debe concluirse que si para la notificación de la sentencia recurrida en revisión el edicto estuvo fijado entre los días 18 y 22 de noviembre de 2016, la ejecutoria de la decisión se produjo el 25 del referido mes y ario, que a su vez se convierte en el dies a quo para el cómputo de los dos años que prevé la ley para acudir a la impugnación extraordinaria.

En consecuencia, como la demanda de revisión se presentó en la Corte el 21 de enero de 2019, se infiere que para tal data ya había expirado el término de dos arios para formularla, de donde no quedaba alternativa distinta a rechazarla, por haberse estructurado, evidentemente, el fenómeno de la caducidad. 14 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00

En definitiva, por cuanto resultó ajustada a derecho la decisión de rechazar el recurso extraordinario de revisión promovido por Servicios Privados de Seguridad y Vigilancia "Serviconi Ltda." y Aseo.Com. del Caribe Ltda., la misma habrá de confirmarse, sin que sea del caso condenar en costas a las impugnantes, en tanto no aparece probada su causación.

III. DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto suplicado. • Segundo.- NO CONDENAR en costas. Notifiquese, LL

LW ARMANDO TO SA VILLABONA

President de Sala

ALVARO FE

15 Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00132-00

AROLDO ROZ MONSALVO

OCTAVIO AUG 11A IRO DUQUE

• 16

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