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CSJ - AC2999-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2999-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cataclín civil AC2999-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00 Bogotá, D.C., t r e i n ta (30) de j u l io de dos m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os C u a r to Civil M u n i c i p al de B a r r a n c a b e r m e ja (Santander) y Séptimo Civil M u n i c i p al de Oralidad de Bogotá, p a ra conocer de la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da por B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. c o n t ra C r i s t i na María S a n t os Teherán y A p o l i n ar Martínez Gutiérrez.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de los despachos en comento, la e n t i d ad p r o m o t o ra pretendió el pago coercitivo de u n as s u m as de dinero vertidas en el pagaré n.° 0 6 0 2 0 6 1 0 0 0 0 6 7 0 5, más l os intereses r e m u n e r a t o r i os y m o r a t o r i o s, así c o mo otros conceptos estipulados en el título valor; en el libelo se justificó la competencia de ese estrado por ser el del domicilio de los d e u d o r es (folios 4 2 - 45

del c u a d e r no 1). Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00

2. El f u n c i o n a r io de B a r r a n c a b e r m e ja declinó la competencia y remitió el expediente a su homólogo de Bogotá, en atención a la regla prevista en el n u m e r al 10 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, c o m o q u i e ra que la ejecutante es u na «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, conforme lo señalado en el certificado expedido por la Superintendencia Bancada (sic) visible a folio 40 del presente cuaderno», con domicilio principal en la capital de la República (folio 49 ídem).

3. El receptor de la d e m a n da declinó su conocimiento y suscitó conflicto negativo de esta especie, aduciendo q ue no debe desconocerse el n u m e r al 5 d el referido artículo 28 ídem, t o da v ez q ue «el Banco Agrario tiene sucursal en Barrancabermeja, tal como se puede avizorar en el pagaré base de ejecución», en el q ue se consignó que allí debía c u m p l i r se el pago de la obligación, «así como en el documento denominado "TABLA DE AMORTIZACIÓN", cuya expedición fue en la oficina de esa ciudad, situación prevista por la misma entidad demandante, puesto que se reitera escogió dicha municipalidad para

interponer la presente acción ejecutiva» (folios 56 y 57 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00 enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse ante el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha m a n i f e s t a do que: ...como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su

juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, r a d. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° dispone que «[ejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00 territorial h ay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por e so doctrinó la Sala q ue el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía

cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2016, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Además, el n u m e r al 5° dispone que p a ra «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» ( S u b r a ya ajena). Es decir q ue p a ra conocer l as d e m a n d as c o n t ra personas jurídicas, el p r i m er j u ez l l a m a do es el del domicilio principal, salvo q ue el a s u n to esté relacionado c on u na s u c u r s al o agencia, hipótesis p a ra la q ue también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre e sa a u t o r i d ad j u d i c i al y la de la respectiva s u c u r s al o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, A C 8 1 7 5 - 2 0 1 7, 4 d i c. 2 0 1 7, r a d. n.° 2 0 1 7 - 0 3 0 6 5 - 0 0; A C 8 6 6 6 - 2 0 1 7, 15 dic. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 7 - 0 2 6 7 2 - 0 0 ).

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00 A su vez, el n u m e r al 10° del m i s mo artículo dispone que: «fejn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, 0 una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

3. Descendidas l as anteriores p r e m i s as al caso de a u t os y partiendo de la base de q ue el artículo 2 33 d el E s t a t u to Orgánico d el S i s t e ma F i n a n c i e ro (decreto 6 33 de 1993, modificado por el precepto 47 de la ley 7 95 de 2003) establece la n a t u r a l e za jurídica d el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A., al señalar q u e: «El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una s o c i e d ad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y c o m e r c i al del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (resaltado por la Corte); se colige que a pesar de que la d e m a n d a n te es u na p e r s o na jurídica, también es u na e n t i d ad descentralizada

del o r d en nacional^, lo que i m p o ne aplicar el n u m e r al 10° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. En efecto, el precepto 68 de la ley 4 89 de 1 9 98 prevé que son: 1 Artículo 68 de la ley 489 de 1998. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00 Entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industríales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas (resaltó la Corte). « Además, sobre la aplicación d el n u m e r al 10° d el Código General del Proceso, se debe tener certeza sobre la condición de la parte, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, se acudirá al fuero general. Al respecto la Sala ha manifestado lo siguiente: El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién

corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquiera de ellos, a elección del demandante. Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral décimo del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad, pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00 Por tanto, como en eventos a los cuales se ciñe el precepto recién citado el legislador previo una competencia privativa, cuando quiera que en un determinado asunto contencioso sea parte, demandante o demandada, una persona jurídica de la señalada estirpe, el funcionario llamado a aprehenderlo será únicamente el del domicilio de esa entidad. Conocer en forma privativa significa que solo es competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada (resaltó la Corte, A C 2 9 0 9, 10 m a y. de 2 0 1 7, r a d. n.° 2 0 1 7 - 0 0 9 8 9 - 0 0 ). Desde e sa óptica, en principio tendría razón el J u z g a do C u a r to Civil M u n i c i p al de B a r r a n c a b e r m e ja p a ra

r e h u s ar la competencia en el a s u n to q ue a h o ra o c u pa la atención de la Corte, en t a n to el domicilio p r i n c i p al d el banco accionante es la c i u d ad de Bogotá, según el certificado de existencia y representación aportado. S in embargo, n a da o b s ta p a ra aplicar analógicamente el n u m e r al 5° d el precepto citado, c u a n do la p e r s o na jurídica de n a t u r a l e za estatal interviene en el j u i c io c o mo d e m a n d a n t e, en la m e d i da en q ue esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales e m p r e s as públicas o de aquellas q ue rigiéndose p or el derecho privado^ c o n s e r v an su carácter de descentralizadas d el o r d en nacional. Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la S a la que: «Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es 2 Conforme lo prevén los artículos 85 y 93 ídem. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00 el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios

contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (resaltó la Corte, A C 4 8 9, 19 feb. 2 0 1 9, rad. n.° 2 0 1 9 - 0 0 3 1 9 - 0 0 ). En consecuencia, este caso puede ser conocido por el despacho j u d i c i al de la s u c u r s al o agencia d el B a n co Agrario de C o l o m b ia S.A. de Barrancabermeja, en aplicación de la parte final del n u m e r al 5° del artículo 28 del Código General d el Proceso, a cuyo tenor en l os procesos c o n t ra u na persona jurídica es competente a prevención el j u ez de su domicilio principal o el del lugar donde tenga agencia o sucursal, si concierne a a s u n t os vinculados a éstas; h a b i da

c u e n ta que en el pagaré base de la ejecución se consagró que en la s u c u r s al de dicha localidad^ se pagarían l as obligaciones representadas en t al título valor, pacto q ue revela cómo l as deudas m a t e r ia d el presente litigio están vinculadas a dicha s u c u r s a l. 3 Folio 2 cuaderno 1 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02076-00

4. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado C u a r to Civil M u n i c i p al de Barrancabermeja, por ser el competente p a ra conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado C u a r to Civil M u n i c i p al de B a r r a n c a b e r m e ja (Santander), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los ñnes a que h a ya lugar. Notifíquese.

ONSALVO

9

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