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CSJ - AC3-11-1998 PAG 1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3-11-1998 PAG 1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogota, D. C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. 7313 Ó Decide la Corte el conflicto especial de competencia suscitado a instancia de los herederos MARIA EUGENIA, MARIA OLIMPIA y FERMIN SUAREZ BOHORQUEZ, dentro del sucesorio de JOSE FERMIN SUAREZ SANDOVAL, el que se tramita de manera simultánea en la Juzgados Séptimo de — Familia de Santafé de Bogotá y Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio. ANTECEDENTES 1.- Los herederos MARIA EUGENIA, MARIA OLIMPIA y FERMIN SUAREZ BOHORQUEZ, en su condición de hijos extramatrimoniales de JOSE FERMIN SUAREZ SANDOVAL fallecido en Bogotá el 25 de julio de 1993, asistidos por abogado, iniciaron el proceso de sucesión según demanda presentada el 10 (2089 ¡ REPUBLICA DE COLOMBIA C0069) uz, Corte Jprema de Huticia de agosto de 1994, ta que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo de Famiña de Santafé de Bogotá, aduciendo para tal efecto que ese despacho era el competente puesto que el último domicilio del causante fue esta ciudad. 2.- Este despacho, mediante auto de 12 de agosto de 1994, dectaró abierto y radicado alli el respectivo proceso

sucesoral, sin que hasta la fecha de haya dictado sentencia que apruebe ta partición o adjudicación de bienes. 3.- Por su lado, MARIA EVA ROMERO DE SUAREZ, cónyuge sobreviviente del causante, MARIA ELISA y HERNANDO SUAREZ ROMERO, en su condición de hijos legítimos del mismo, mediante demanda de 16 de junio de 1995 abrieron el sucesorio en Villavicencio, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, señalando que esa ciudad habla sido el último domicilio del causante, y además, el asiento principal de sus negocios. 4.- En ese despacho se abrió y radicó el proceso mediante proveido de 27 de junio de 1995, sin que hasta la fecha, no obstante haberse cumplido alli varias diligencias tocantes con las medidas cautelares solicitadas, se haya pronunciado sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes. | 5.- Cuando en ambos procesos se hallaba pendiente la diligencia de inventarios y avalúos, los herederos SUAREZ BOHORQUEZ presentaron ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio una solicitud, acompañada de P.L.P. Exp. 7313 2 (0200. = [ REPUBLICA DE COLOMBIA 000639 sendas ceriificaciones sobre la existencia de esos procesos paralelos en los despachos aludidos, en la que se pide declarar alll el confficto de competencia y consecuencialmente, “... el envig de los expedientes al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta Entidad (sic) quien dirime (sic) el conflicto de competencia

entre los dos Despachos Judiciales en vista que pertenecen a diferente Jurnisdicción,..> . 6.- luego de peregrinar el proceso que cursa en Villavicencio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura legó a la Corte, órgano que por ser el competente para desatar el conflicto a través de esta Sala, lo admitió a trámite incidental, disponiendo el traslado respectivo para que la contraparte solicitara pruebas, cuestión que como no ocumió, en virtud de lo preceptuado por el artículo 137 - 3 del Código de Procedimiento Civil, el juez "... no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente”. CONSIDERACIONES 1.- Como es de todos conocido, en los procesos de sucesión la competencia por el factor territonal se determina teniendo en cuenta el último domicilio del causante en el temtorio nacional, y si en el momento de su muerte hubiere tenido varios, el juez competente será el que corresponda a la sede principal de sus negocios (artículo 23 - 14 Código de Procedimiento Civil). | P.L.P. Exp. 7313 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

-000804 ERI En retación con la noción de "domicilio”, estatuye el articulo 76 del Código Civil que "... consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de .permanecer en ella”, definición legal que encuentra complemento en el articulo 78 ibidem al preceptuar que "El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio,

O determina su domicilio civil o vecindad”; por manera que en términos generales dos circunstancias, concurrentes o no, determinan en principio el domicilio de una persona, asi: El hogar doméstico o residencia habitual, y, el lugar donde se ejerce de manera estable y duradera una profesión u oficio. 1.2.- Contra lo que ligeramente podría pensarse, el legistador nuestro admitió que una persona dada pueda tener mas de un domicilio en el territorio nacional, posibilidad que consagró al señalar en el articulo 83 ib. que "Cuando ocurran en vanas secciones teritoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todos elos lo tiene”. 1.3.- Partiendo de esa incuestionable realidad, el legislador a su vez, con respecto al proceso sucesoral agregó, que cuando el causante tuviere varios domiciios en el momento de su muerte, el juez que ha de conocerlo será "... el que corresponda al asiento principal de su negocios”, para cuya determinación del lugar, como en no pocas ocasiones lo ha señalado ta doctrina, “... puede acudrse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta Corporación al expresar que el lugar principal P.L.P. Exp. 7313 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 000003 depende del sitio en que acredite la mayor cuantia de negocios (G.

J. Lil, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del tugar en que se llevan las cuentas (G. J. LXXIXX, 629), asi como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la

persona, por razón de los intereses que alí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquél lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trastadado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cuál entre varios puede ser” (G. J. T. CCXXXIV, No. 2473, pág. 370). 2Descendiendo al caso presente, de conformidad con las nociones de orden legal explicadas anteriormente, la Corte considera que el juez competente para conocer el proceso en cuestión ha de ser el radicado en Villavicencio, por las razones que a continuación se expresan: 2.1.- Los herederos SUAREZ - BOHORQUEZ abrieron el sucesorio según demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá, alegando que ese despacho es el competente puesto que el último domicilidoel causante fue Santafé de Bogotá. h 22De otra parte, la viuda y los herederos SUAREZ - ROMERO, de igual manera abrieron el proceso de sucesión en Villavicencio, según demanda que por reparto P.L.P. Exp. 7313 6 mu ew EREPUBLICA DE COLOMBIA 000060 correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, señalando a esta ciudad como ”... el lugar donde están ubicados los bienes... y ... ser ... último domicilio del causante...”.

2.3.- Enfrentados alrededor del juez competente, los herederos SUAREZ - BOHORQUEZ, sin haber aportado nuevos elementos de juicio, distintos a las afirmaciones consignadas en la demanda de apertura de la sucesión, al promover este conflicto especial de competencia, insisten en que el último domicilio del causante fue Santafé de Bogotá, a su vez asiento principal de sus negocios, haciendo caso omiso que, se resalta, la carga de la prueba en tal sentido les correspondía, si con ello pretendian que el proceso se radicara en esta capital. 2.4.- Pese a elo, en la perspectiva de decidir el conficto especial de competencia asi suscitado, la Corte toma en cuenta las especies probatorios que reposan en el expediente, las que de alguna manera indican que el causante, al producirse su falecimiento, tenia por domicilio la ciudad de Villavicencio, lugar donde además, tenía ta sede principal de sus negocios. En efecto: Al proceso se alegó la escritura pública No. 1154 de 28 de octubre de 1980, otorgada en la Notaría Segunda de Villavicencio, mediante la cual JOSE FERMIN SUAREZ SANDOVAL adquirió ta casa de la calle 37 No. 27 - 21 / 23 / 27, barrio Villa Julia de esa ciudad, lugar donde instaló las residencias “La Luna”, establecimiento registrado en la Cámara de Comercio de Villavicencio, cuya matricula aparece renovada el 25 de marzo de 1993 (folio 7 cuademo No. 1 del Juzgado Primero Promiscuo de P.L.P. Exp. 7313 6

REPUBLICA DE COLOMBIA ._

000067 Familia), huelga decir, cuatro meses antes de morir, a su nombre, en cuyo texto plasmó por demás, como vecindad para esa épocala ciudad de Villavicencio. Así mismo, existe en el expediente un contrato (fl. 2, cuademo del incidente de desembargo), a través del cual JOSE FERMIN SUAREZ SANDOVAL vende a FERMIN SUAREZ BOHORQUEZ la dotación de las residencias “La Estrella”, instatadas en ta calle 30 No. 36 - 200 / 202 del barrio Siete de Agosto de Villavicencio, fimado alll el 2 de enero de 1993, se insiste, seis meses mas 0 menos antes de morir, escrito que vertido al lenguaje probatorio constituye un documento privado, cobijado por la presunción de autenticidad reconocida por el legislador procesal (articulo 11 Ley 446 de 1998), en el que igualmente se indicó como vecindad del causante la ciudad de Villavicencio. Y, si a los hechos en referencia se suma la versión de FERMIN SUAREZ BOHORQUEZ (fis. 27 - 28 cuademo del incidente de desembargo), uno de los herederos que promovió el confticto negativo con respecto al Juzgado de Vilavicencio, rendida en el Juzgado ubicado alli, en uno de cuyos pasajes y ante la pregunta del vínculo del causante con referencia a la residencias en cuestión, fiteralmente señaló que “Con la Cámara de Comercio si, porque él hacia los papeles por mi porque yo estaba trabajando, él no fue dueño nunca era administrador no más, fue dueño de las

residencias “La Luna” en el barrio Villa Julia”, no deja duda que en sus últimos dias JOSE FERMIN SUAREZ SANDOVAL, no solo tenía como su habitual residencia la ciudad de Villavicencio, sino que también alll tenía la sede principal de sus negocios, conclusion esta P.L.P. Exp. 7313 7 o] REPUBLICA DE COLOMBIA 000008 que paralelamente acompasa con el hecho no menos importante que, en el expediente no existe ni la mas remota prueba indicativa de mantener el causante negocios en otro lugar, y particularmente, en Santafé de Bogotá. 3.- Definido como está que el ultimo domicilio del de cujus estuvo localizado en Villavicencio, lugar que por demás constituye ta sede principal de sus negocios, al tenor del artículo 16 de ta Ley 270 de 1996, que asigna competencia funcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados de distintos distritos pero dentro de la misma especialidad, se impone entonces cumpir lo dispuesto por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de señalar como competente para conocer de este proceso al juez radicado en Villavicencio, y por contera, dectarar la nulidad de la actuación levada a cabo en el Juzgado de Santafé de Bogotá. - DECISIÓN En ménto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 1.- DECLARASE competente para seguir conociendo del proceso de sucesión correspondiente a JOSE FERMIN SUAREZ SANDOVAL al Juzgado Primero Promiscuo de

Familia de Villavicencio. P.L.P. Exp. 7313 8

REPUBLICA DE COLOMBIA

2. DECRETASE consecuenciaimente la mufidad de todo lo actuado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá. 3.- REMITASE la totalidad del expediente al juez competente, quien deberá continuar con los trámites pendientes, y comuniquese lo aquí resuelto al Juez Séptimo de

Familia de Santafé de Bogota. Notifíquese. Jo wp 2s 1523

JORGE SANTOS BALLESTEROS

Cc.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

ASTILLO RUGELES P.L.P. Exp. 7313 9

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Or. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de mil noveO cientos noventa y ocho (1998). Ref. Expediente No. 7357 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3°.) Civil del Circuito de Sincelejo, perteneciente al Distrito Judicial de

O Sincelejo, y Octavo (8%) Civil del! Circuito de Medellin, perteneciente al Distrito Judicial de medellin, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la CORPORACION

CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA "CONCASA” contra

JORGE MARIO CASTAÑO OCHOA.

Ll. ANTECEDENTES

1. La Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa Oficina de Sincelejo, por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Jorge Mano Castaño Ochoa, quien según manifestación expresa de la a

+

- y REPUBLICA DE COLOMBIA y 000003

J.5.B. Exp. No. 7387 1 g h entidad demandante tiene su domicifio en la ciudad de Sincelejo, pero indica que recibe notificaciones en la ciudad de Medellín.

2. Repartida la anterior demanda al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Sincelejo, ese despacho judicial, por auto de fecha 3 de abril de 1998, libró . mandamiento de pago, ordenó la notificación de la demanda al demandado, decretó el embargo del inmueble hipotecado y el 4 de junio de 1998 ordenó la práctica del secuestro de dicho bien.

3. El juzgado mencionado, por auto del 26 de junio de 1998 (fl. 36) se dectaró incompetente para seguir conociendo del proceso por tener el demandado su domicilio en la ciudad de Medellin y de conformidad con providencia que cita, | frente a la acción cambiaria, es el fuero general del domicilio del demandado el que debe tenerse en cuenta para determinar la

competencia, además de que por conveniencia o “necesidad sociaf, a fin de que sea menos oneroso para la parte pasiva, esta debe comparecer ante el juez de su domicilio.

4. Considera igualmente que la falta de uno de los presupuestos procesales, como es el de la competencia, impediria fallar el fondo al momento de admitir la demanda o librar mandamiento de pago, y aunque en el proceso se libró este ultimo, tal decisión no ata al juez por el principio de la unidad del proceso, esto es, que el error cometido por el juzgador no lo obliga a incurrir en otro yerro y en consecuencia, dispuso el envio del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellin. d

- - - 000045 J J.S5.B. Exp. No. 7337 1

5. Por reparto correspondió conocer del proceso al Juez Octavo (8%.) Civil del Circuito de Medellin. que mediante proveido calendado el 20 de agosto de 1998, se declaró incompetente para avocar su conocimiento, por estimar que cuando se ejercita ta acción cambiaria, como en el presente caso, no es sólo el domicilio del demandado el que determina la . competencia, pues en el pagaré se advierte un contrato de mutuo, por lo que puede aplicarse el numeral 5°. del artículo 23 del C. de P.C., en el que se indica que también es competente el juez del lugar del cumplimiento del contrato, y además existe la regla consagrada en el numeral 9° ibidem, segun el cual, cuando se ejercitan derechos reales, es competente el juez del lugar de ubicación del inmueble hipotecado o el del domicilio del

demandado, a elección del demandante. Señala además que el domicilo del demandado, según se afirma en la demanda, es Sincelejo, y la dirección para notificaciones es diferente al domicilio o residencia, por lo que, de conformidad con el articulo 148 del C. de P.C. se declara incompetente y ordena el envio de las diligencias a esta Corporación pera dirimir el conflicto. il. SE CONSIDERA: Se advierte en primer jugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Sincelejo y Medellin, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la. Administración de Justicia”. REPUBLICA DE COLOMBIA oo | 900008 y d..- J.5.B. Exp. No. 7357 2 a l l La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 10. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen asi mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral So. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejercilen derechos reales. Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligacion dineraria,.es competente el juez del domicilio del demandado, es

decir Sincelejo según se afirma en la demanda, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es, el municipio de Tolú. Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el articulo 7 6 del Código Civil "consiste en la residencia acompañada. real o presuntivamente. del ánimo de permanecer en ella’. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que asi lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formutarse en dicho sitio y nó en el de su domicilio. En la demanda ejecutiva se afirma que el demandado recibirá notificaciones en Medellin, tiene su domicilio

REPUBLICA DE COLOMBIA

900015 J | 1.5.B. Exp. No. 7357 $ en Sincelejo, y el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita está ubicado en el municipio de Tolú. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; si en ejercicio de la atribución legal otorgada al demandante, la actera escogió como juez competente al primero, es preciso conciuir que es al Juez 30. Civil del Circuito de Sincelejo al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del articulo 23 del C. de P.C., pues con esa selección fijó en dicho

despacho la competencia territorial para su conocimiento. Además de lo anterior, reitera la Corte que, admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, alli queda fijada la competencia sin que el juez pueda declararse incompetente con fundamento en el factor temtonal. En la presente demanda ejecutiva se afirma que el demandado tiene su domicilio en Sincelejo pero que recibe notificaciones en Medellín, a pesar de lo cual el Juez 3”. Civil del Circuito de Sincelejo, al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, dictó mandamiento de pago, decretó el embargo previo de un bien inmueble de propiedad del demandado y ordenó su secuestro. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es este despacho el que debe seguir conociendo del proceso ejecutivo hipotecario antertormente referenciado, sin perjuicios que dentro del proceso 000076 J 1.5.5. Exp. No. 7357 6 la parte demandada, en el momento oportuno, cuestione el domicilio señalado en la demanda. | lll. DECISION En mento de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agrana

RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero (3°.) Civil del Circuito de Sincelejo es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario, incoado por la CORPORACION CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA” contra JORGE MARIO CASTAÑO OCHOA, por las razones expuestas en esta providencia. ' SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada

dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado Octavo (8°.) Civil del Circuito de Medellin con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Joy fur?

JORGE SANTOS BALLESTEROS

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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JOSE FE NANDO RAMIREZ GOMEZ

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogota D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia. Exp. No. 7371 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por el BANCO DAVIVIENDA S. A., contra el señor WILLIAM JAVIER

BELTRAN ALBA.

ANTECEDENTES 1.- Al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió conocer de la demanda con la que la mencionada entidad bancaria promueve proceso REPUBLICA DE COLOMBIA 000019 ejecutivo con título hipotecario, cuyo título de recaudo | ejecutivo lo constituye el pagaré que suscribió el deudor demandado el 24 de agosto de 1996, y la hipoteca constituida

por éste sobre un inmueble situado en el municipio de Soacha. 2.- Señala la demanda que el demandado es mayor de edad y tiene su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, y que por ese motivo ella se presenta ante el Juez Civil del Circuito de ésta, cual se observa en el capítulo de “Competencia y Cuantía”. 3.- Por medio de auto dictado el 31 de julio de 1998 dicho Juez rechazó de plano la demanda por falta de competencia, tras de considerar que “la parte demandada se encuentra domiciliada en el municipio de Soacha, al igual que el inmueble se encuentra ubicado en esa municipalidad, de conformidad con el Num. 1° del artículo 23 del C. de P.C.”, y que aquí no se aplica la regla 5 contenida en este. 4.- En tal virtud, llegó a conocer de la misma demanda el Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, quien a su vez declaró su incompetencia con apoyo en que precisamente el domicilio del demandado que se indica en la demanda se encuenen tSrantaaf é de Bogoy ta áést a ciudad corresponde ta dirección para la notificación, de aquél, a raíz de lo cual provocó el presente confiicto. N.B.S. Exp.7371. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 000020 5.- Agotado el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir el confiicto de atribuciones que se presenta entre ambos jueces.

CONSIDERACIONES: 1.- La resolución del presente conflicto se o reduce a determinar cuál de los jueces en disensión es el

competente para conocer de la demanda ejecutiva en cuestión, desde el punto de vista territorial. En ese sentido importa recordar que en varias hipótesis de las consignadas en artículo 23 del C. de P.C. se establece el fuero concurrente, en virtud del cual el demandante legalmente puede escoger uno entre varios jueces de distintos territorios, tomándose después el O escogido en juez exclusivo de la causa; todo sin perjuicio, claro está, de que el demandado pueda controvertir esa designación dentro de la correspondiente oportunidad procesal. 2.- En ese orden de ideas, no queda a juicio del juez seleccionado por el demandante apartarse del conocimiento de la demanda que le fue dirigida, bajo la mera consideración de que existe otro juez igualmente competente para tramitarla; tampoco puede tomar en consideración datos distintos de los que arroja la propia demanda para determinar a su modo la competencia territorial y asi sustraerse de conocer sobre la misma, ni menos le está permitido tratar de desviaria N.B.S. Exp.7371. 3

REPUBLICA DE COLOMBIA

000023 a su antojo hacia el juez de otro lugar, así éste potencialmente fuese apto para asumiria. 3.- Traído lo anterior al caso subjudice, la Corte observa y concluye lo siguiente: a) De conformidad con las reglas 12. y 9°. del artículo 23 del C. de P. Civil, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva de que aquí se trata, se da un fuero concurrente por el cual el demandante podía escoger entre acudir ante el juez del domicilio del demandado (Santafó de Bogotá) o hacerto ante el del lugar de ubicación del

inmueble (Soacha); lo último, habida consideración de que en ella se ejercita el derecho real de hipoteca. b) En la demanda se afirma que el demandado William Javier Beltrán Alba tiene su domicilio en Santafé de Bogotá; que es por razón de ese domicilio que la misma se presenta ante el Juez Civil del Circuito de dicho — lugar. c) Quiere decir lo anterior, que el Banco demandante escogió, como podía hacerlo, uno de los jueces legalmente competentes, es decir, de acuerdo con el domicilio del demandado (regla 12 del artículo 23 del C. de P.C)), dejando de tado al Juez de la ubicación del bien hipotecado; por tanto, no le estaba dado al Juez 17 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá apartarse de esa legítima designación, ni vanarla por N.B.S. Exp.7371. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA | ez, — 000023. su propia iniciativa hacia el otro juez de competencia concurrente en claro desmedro de una facultad que se halla reservada a la parte actora. Sobre todo, resulta reprochable que dicho Juez se haya despojado de su competencia afirmando, en contrario a lo que reza la demanda, que el domicilio del demandado corresponde al municipio de Soacha. 4.- Siguese de todo lo anterior, que es competente el Juez 17 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para conocer de la demanda en cuestión. En esa dirección se resolverá el presente conflicto de competencia.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el

Juez Diecisiete (17) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario arriba referida. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar esta decisión al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

N.BS. Exp.7371. 5

REPUBLICA DE COLOMBIA | ez, 000023

Corte Sproma de Justicia Jou ejuiod

JORGE SANTOS BALLESTEROS

NICO BEC De SIMANCAS

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

N.B.S. Exp.7371. 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

900024 — -

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

N.B.S. Exp.7371. 7

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