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CSJ - AC3-11-1998 PAG 25

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3-11-1998 PAG 25
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

REPUBLICA DE COLOMBIA 4 a e oD Jt 0.1024 7 00006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de Noviembre de mil - novecientos noventa y ocho (1998).-

Ref: Expediente Nro. 7372

Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con ocasión de la demanda de oferta de pago presentada por OSCAR

CORTES RODRIGUEZ contra WILLIAM FRANCO.

ANTECEDENTES 1.- la citada demanda se presentó por el actor ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá), aduciendo que ese fue el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de compraventa de un automotor e informando adicionalmente que el demandado debe ser citado en el municipio de Villa de Leyva, localidad en la que se encuentra domiciliado. REPUBLICA DE COLOMBIA 000028 2.- El pasado diecisiete (17) de julio, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama rechazó la demanda en mención fundado en que la competencia para conocer de la acción incoada está determinada por el domicilio del demandado, por lo que declaró que le corresponde el conocimiento de la misma a las autoridades judiciales de Villa de Leyva, lugar al que remitió entonces las diligencias por competencia, - correspondiendo al Juzgado Promiscuo Municipal de esa

localidad. A su tumo, este último despacho en providencia que data del veinticinco (25) de agosto de 1998, se negó a asumir el conocimiento del asunto en mención por estimar que la competencia por factor temitorial en litigios con las características del presente, se rige por las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones, de manera que si el correspondiente pago debe ofrecerse en el lugar debido y tratándose del pago de letras de cambio el depósito de su importe también debe hacerse por ello “en un Banco autorizado legalmente para recibir depósitos judiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago”, es entonces el despacho judicial de Duitama, ante el que se presentó la demanda, el que debe asumir el conocimiento del asunto. 3.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dinmir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes: CEJS. Exp. 732 2

REPUBLICA DE COLOMBIA

000027 CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que el conflicto descrito involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirto, según lo previene el inciso 1° del articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, leido en - concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2.- En orden a fijar la competencia por razon del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, establece a manera de fuero general el del

domicilio del demandado al disponer que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado...”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicitio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 3.- No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor temtorial de competencia, junto con el refendo fuero pueden presentarse en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros consagrados de modo específico, como ocurre con la regla CEJS. Exp. 312 3 000028 quinta del precepto citado en el parrafo precedente, al disponer que “de los procesos a que diere lugar un contrato, serán competentes, a elección del demandante, el juez del tugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 4.- Asi, pues, en los procesos en que se ejercitan las obligaciones que se denvan del contrato, el factor - determinante de la competencia territorial para conocer de elos lo sera, además del resultante del fuero personal del demandado, el atinente a la localización pactada para el cumplimiento del aludido negocio, como ha tenido oportunidad de subrayarlo la doctrina jurisprudencial cuando sobre el particular tiene dicho que “en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5% del

articulo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el ibelo toda vez que, (...) es a éste y no al Juez a quien le corresponde la pertinente elección” (autos de 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994, entre otros). 9.- Siendo diferente en la especie liigiosa en estudio, el lugar señalado como domicilio del demandado al fijado contractualmente para el cumplimiento de las obligaciones acerca de cuyo pago versa la demanda, es el demandante quien cuenta con la facultad de escoger cuál de dichos fueros concurrentes es el de su conveniencia para adelantar el proceso, elección que debe respetarse y para el efecto carecen de relevancia argumentos traídos a cuento acerca del lugar de pago de letras de cambio porque tales documentos no obran en las diligencias, circunstancias que CEJS. Exp. 32 4 000022 of levan a concluir que para el conocimiento de la presente actuación, en el estado en que ella actualmente se encuentra, el competente por razón del cumplimiento de la obligación lo es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: 1.- Declarar que al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda de oferta de pago presentada por OSCAR CORTES RODRIGUEZ contra WILLIAM FRANCO. 2.- Remitase el expediente a dicho despacho judicial y comuniquese lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de

Villa de Leyva, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.- Librese por Secretaría los oficios correspondientes. NOTIFÍQUESE ows focitoé

JORGE SANTOS BALLESTEROS CEJS. Ep. 312 5

EREPUBLI CA DE COLOMBIA

NICOLAS BECHARA SIMANCAS a La i

JORGE ANTÓRS EXE LO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ CEJS. Exp. 1372 6

000031 _ — Z > EL = .

CRJS. Exp. 7372 7

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