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CSJ - AC30-09-1986 668

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC30-09-1986 668
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

:uy A7E REPUBLICA DE COLOMBIA 0.0080 JJ Peza Aurisdiccional - 0668

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL . y70

REÁARRA yy 29m” ale E Bogotá D.E., Septiembre treinta (30) de mil novecientos o” ts _— Lem ms mm e AAA TO chenta y seis (1.986).- Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada' contra el auto de 29 de mayo de 1986, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso abrerro viado promovido por IRMA “ORTIZ DE PAYARES contraAS

BENJAMIN PAYARES SARAVIA.

UY AS ANTECEDENTES O Mediante providencia de 12 de octubre de 1985 se admitió la demanda referida y se ordenó darla easlado al demandado por el término de 10 dias; asÍ mismo, entre otras cosas, decretó el embargo de lapensión de jubilación del esposo en un cincuenta por cien to. Se notificó personalmente al demandado el 12 de diciem bre de 1985. El demandado contestó la demanday en ella propuso varias excepciones; la contestación fue presentada el 16 de enero de 1986. En esta misma fecha y en escrito separado, el demandado propuso la excepciónprevia de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Y en otro memorial, en la misma fecha, solicita

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Ú 16639

REPUBLICA DE EOLOMB!A

Pana Aarisdiccion al 0" 080 0 revocación de la orden de embargo decretado sobre el cincuenta por ciento de su pensión de jubilación. El 19 de febrero de 1986, se cita para audiencia de conciliación; mediante el recurso de reposición se solicita revocar lo ordenado, porque, según elimpugnante, no se ha resuelto sobre las excepciones previas, ni sobre la revocación del embargo de la pensión. En providencia de 28 de febrerode 1986, el Tribunal resuelvezmodificar la cuantía del embar go de la pensión del demañidado y fijarla en un 203 y negar el estudio de las excepciortes previas por haber sido presen tadas en forma extémporánea, dado que el 17 de diciembre "no será de vacáncia ni suspenderá los términos legales", - según expresa el Decreto 2780 de 1985 en su artículo 17. O Et Esta providencia es atacada porel demandado mediante recurso de reposición para que serevoque el punto nuevo que, según él, constituye el decre to de embargo de la pensión, esta vez sobre un 20% de su cuantía. Al mismo tiempo, en escrito separado propone nulidad en cuanto ha estimado el Tribunal que la contestación de la demanda y el escrito de excepciones fueron presentados en forma extemporánea. En auto de 29 de mayo de 1.986, el Tribunal niega la nulidad invocada, con remisión a lo - .l

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA j

¿ 3 0080 Rama Aaunisdiccional B consignado en providencia de 28 de febrero del mismo año. Aquél proveldo contiene la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, para cuya resolución son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES El problema se centra en que según el Tribunal, la contestación de la demanda y las excepciones previas propuestas fueron presentadas extemporáneamente, y, por consiguiente, no permitlan=su estudio y trámite. | DS Sa impugnante, empero, consideraque su presentaciónse hizo oportunamente. Se traduce, en-- tonces el asuntol_en que de ser cierto lo sostenido por el re currente, se estaría recortando el término de traslado de la demanda de diez a nueve días, en detrimento del derecho de “defensa Ga demandado. El a quo se apoya en el Decreto2780 de 1985, cuyo artículo 17 dispuso que los términos lega les no se suspenderian el 17 de diciembre; por eso, al hacer establecer el término, el traslado vencía el 15 de enero y no el 16 del mismo mes de 1986, fecha en la que se contestó la demanda y se formularon las excepciones. Ocurre, sin embargo, que el Decreto 2780 de 1985 fue modificado y adiclonado por el 3701 de 13 de

SONDO ROJATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA ti 0671

000680 Y REPUBLICA DE COLOMBIA Prepa Hans ¿cional -udiciembre de 1985 (Diario Oficial 37274 de diciembre 14 de1985), en la parte pertinente, al ordenar el artículo 7%: — -

"Derógase el artículo 17 del decreto 2780 de 1985"; es decir, que el citado precepto no se encontraba vigente cuando eldemandado contestó la demanda, de suerte que el soportelegal del juzgador de primer grado se queda sin piso.. - Sin embargo, queda por determinar si el Decreto 2780 de 1985 derogó el Decreto Legislativo nú- mero 3279 de 1953, convertidBen, legislación permanente en virtud de la Ley 141 de 1961 Caso en el cual no reviviríapor haber sido abolido él artículo 17 del citado Decreto 2780 de 1985 que lo abolió-=conforme lo estatuye el artículo 14 de sa la Ley 153 de 1887 Al respecto, es oportuno recordarque la facultad invocada por el Presidente de la República pa a ra dictar los decretos 2780 y 3701 de 1985, esto es, la quese deriva del ordinal 2% del artículo 119 de la ConstituciónNacional, no le permite abrogar disposiciones proferidas por el Congreso en ejercicio de su competencia legislativa derivada del artículo 76 de la misma Carta Constitucional; por elcontrario, el ejercicio de esta atribución se supedita a lo que al respecto haya dispuesto la ley. En esas circunstancias, resulta evi_ dente que la norma derogada -artículo 17 del Decreto 2780chocaba con un precepto que dentro de la organización jurldica y legal, es de superior rango puesto que el decretoFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA 0672 0009 1

o:

REPUBLICA DE COLOMBIA L

00 06 Pa a AHurisdicción al . 3279 de 1953 tiene la estructura y fuerza de ley, mientras aquella, como se dijo, es de linaje limitado a lo que la ley disponga, o sea, resultaba inaplicable (artículo 215 Consti_ tución Nacional). Todo lo dicho hace suponer que en ningún momento desapareció la normatividad legal del Decreto 3279 de 1953, En consecuencia, tiene razón elapelante y la providencia impugnada debe revocarse paradeclarar, en su lugar, la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que citó para la Phlfnera audiencia de concilia-- ción, proferida el 1% seebrero de 1986, puesto que le des conoció el derecho de defensa, particularmente, le restó - oportunidad paro(gedir pruebas. Se estructura la causal de nulidad descritáen el numeral 6% del art. 152 del C. de P. Cc. o SS DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA laprovidencia de 29 de mayo de 1986, proferida por el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en esteproceso abreviado, y en su lugar DECRETA la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1% de abril de 1986, porel que se citó a los cónyuges a la primera audiencia deconciliación.

NOTIFIQUESE , o

JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNARND

1

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

tt 0673 REPUBLICA DE COLOMBIA po Hama Alurisdiccion al 0: 0 a g 6 6 l Al,

ECTS R MARÍN N=AR ANJO

AS /

ALBERTO OSPINA BOTERO

. RR ATA

AJA

INES GALVIS DE BENAVIDES

Secretaria

FONCO ROTATORIO DEL MINISTERIO LE ISTRIA

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