CSJ - AC30-09-1992
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC30-09-1992
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
466 : : GACETA JUDICIALpara decidir sobre asuntos de esa misma índole, y los procedi acuerdo con los cuales ptas ellos ventilados válidamente. E Tomando piee enn las consideraciones que anteceden) yen el en que, hasta tanto no exista la “ley civil” con arreglo a la cual, en desa, PETENCIA-Conflicto: PROCESO EJECUTIVO-Acumulación- - artículo42 dela Constitución Nacional, sea posible obtener dela juri. »mpetencia. COMPETENCIA Ejecutivo Acumulación del Estadoel divorcio delos casados bajo forma religiosa católicoaa , no pueden recibir trámite de ninguna naturaleza demandas de la es 39 C.P.C. La modificación de la competencia por acumulación de la quea esta actuación le dio principio, entabladas según su tenorlit de acreedor hipotecario. Precísase la referida modificación se e al aspecto relacionado con el factor objetivo. de la cuantía, de todos los efectos civiles que por fuerza. del régimen concordatario onalguiente ajenas a ella los restantes factores sobre los cuales - leson reconocidos al matrimonio canónico, la conclusión que se sig excepción alguna por el principio de la perpetuatio jurisdictionis. si de hecho esas demandas se presentan, son los Juecdee sFa n la remisión de un proceso ejecutivo, cuando al mismo se acumula, "llamados a adoptar las determinaciones a que de acuerdo. nda de igual naturaleza pero de mayor cuantía, se debe dar circunstancias hubiere lugar, de modo que no encuentra lá Con te del Juez Municipal asuu inmediato superior funcional. : Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartagena, en la esp examine, haya tenido motivo legítimo para procedercomo lo hizo »E
-q.esac in as debe ser remitido el CUE Corte Supremo de Justicia Sala de Casación Civil DECISION | lo ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Con fundamento en las razones,/ puntas, la Corte Sup ; Justicia en Sala de Casación Civil, DECLARA que es el Juez. Bogotá, Distrito Capital, 30 de septiembre de 1992 - Promiscuo de Familia de Cartagena el llamado por la ley a resolw la admisibilidad de la demanda de suspensión de efectos civ matrimonio canónico entre ambos existente, entablada por JAIME A Pepitas A aio ceJuzgados SUAREZ contra NORMA ESTHER SANTOS MARTINEZ. ] e Bogotá, respectodela demanda ejecutivatontítulo hipotecario a "el Fondo Nacional del Ahorro contra AIDA MARIA SANCHEZ -Remitasela actuaciónal mencionado despachojudicialy comu pD EZ, acumulada al proceso ejecutivo adelantadocontra la misma lo así resuelto al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cartagena, a por Alonso Ocampo. llegar copia de esta previdenela. Híbrenas por. Secretaría los. cerepccdicales.. - ANTECEDENTES : - Cópiee, Notiiquee y Cúmplase add o Alonso Ocampoincoó acciónejecutiva para buscarlasatisfacciónde | contenido en pagaré suscrito el 5de octubre de 1988, porun capital . 00 pesos, pagadero en la ciudad de Cali y vencido desde el 5 de marzo o Lofont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Papi. Bo ero, Romero Sierra. : . espondió el conocimiento de la susodicha acción al Juzgado
vil Municipal de Cali, quien la adelantó y, en su trámite, luego de 468 ON ¿GACETA JUDICIAL GACETA JUDICIAL o 469 notificar personalmente alademandadadel autode mandamientoeje l artícul5o39 del C. de P.C., dispone la citación de los acreedoresprofirió sentencia donde ordenó continuar con la ejecución y efe los que aparezcan del certificado del registrador allegado al respectiva liquidación del crédito y de las costas. ejecutivo donde se persiguen otras acreencias, para que dentro del de 30 días “hagan vale? sus créditos sean o no exigibles”, bien sea En el interregno, en virtud de la medida previa solicitada l proceso en el que se les citó, o bien, en procesos independientes. dispuesto lorelacionado con el embargo del bieninmueble denunciad de propiedad de la demandada, por cuyo decreto le fue allez 'opción dada a los mencionadosbaajoc elr aespeecdtooenurnceiasdo , - correspondiente certificado de registro del que emanaba la ¡ únicamente dentro del plazo legal determinadoen la correspondiente anterior de una obligación hipotecaria a favor de un tercero. - ya que una vez vencida la norma sólo le permite al acreedor LO demandar dentro del proceso en que se le citó. Porrerón decae gravanien hipotecaria; el incacionadojuzos adar cumplimiento alo dispuesto por el artículo 539 del C. de P.C., ndo. el ccrcedor hipotecario se inclina p) or ingresar al proceso al respectivo acreedor hipotecario, quien, dentro del respectivot umula al mismo la correspondiente demanda ejecutiva que, de legal, compareció al proceso para acumular al mismo la demanda o de na cuantía superiora la que enmarca la competencia del juzgado
a obtener a satisfacción de su crédito. EN miento, provoca la variación de la misma. Fueenese momento, entonces, clanda el despachojudicial que: ivodificación:que desa menert e presento viene confia entonces, del proceso declaró que no era competente para continuar haciénd limitadas excepciones que consalga rlea y al principdei ola cuanto la demanda ejecutiva que se acumulaba era de mayor cua illo juriedictionis por cuya virtud, comse osab e, la competencia fijada invocando, además, el factor territorial determinado por el domicili : ¡liminar del proceso perdura durante todo su curso, sin embargo de que, deudora, la ubicación del inmueble y el lugar de cumplimiento del co , surjan hechos que puedan llevar a la alteración de aquella. . procedióaremitirlo actuado ante ol Circuito : a de Bogotá, donde ln los citados fetos. aa : 'taso excepcional se ocupa el artículo21 del C. de P.C, el cual, l ejar sentada la regla general sobre. la invariabilidad de la El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trigésimo Ci a, dice que “la competencia por razónde la cuantía señalada Circuito de esta capital, el cual negó ser la autoridad competen: te podrá modificarse... 2.- En los procesos contenciosos que se asumir el conocimiento, con base en que frente a la situación plant ante juez municipal, por causa de demandade reconvención o de Juzgado Municipal únicamente podía revisar el factor de comp: de proco ede sdeomasnda ejecutiva. En tales casos, lo actuado _ relacionado con la cuantía; limitante por la cual del proceso sólo ces conservará su validez y el jj. uez lo remitirá a quen resulte
- conocer los Juzgados Civiles del Circuito: de Cali. Destaca la Sala) : : : CONSIDERACIONES DS ratamiento legal. que al tema de la alteración de competencia. se sigue que en: lo que toca con la acumulación de procesos o Tiene esta Sala de la Corte la competencia funcional para de: jecutivas, además de la reconvención, la modificación. se conflicto suscitado entre las antedichas dependencias judiciales, por cal aspecto relacionado con el factor objetivodela cuantía, siendo ambas pertenecen a la, jurisdicción civil y además se encuentran situ tente ajenas aellas los restantes factores sobre los cuales pesa, sindiferentes Distritos Judiciales (art. 28, C. deP.C.) alguna, el citado principio de la perpetuatio jurisdictionis. . En materia de lo que es objeto de la colisión planteada se e ca omo natural corol: ario de lo expuesto, que la pemisión de un jecutivo, cuando al mismo se acumula, como en: este caso, una
siguiente: 470: GACETA JUDICIAL : demandadeigual naturaleza perodemayorcuantía, sedebedarúnica del juez municipaalsu inmediato superior funcional, con total presci, de otros factores que mirados independientemente provocarían el e otro despacho judicial ubicado en diferenfé circunscripción territo |
A | - PATERNIDAD NATURAL Caducidad.
En el punto, entonces, le asiste la razón al Juzgado Trigési CADUCIDAD Paternidad Natural Muerte Hijo. - Circuito de esta ciudad cuando se negó a conocer del proceso y, en ese deideas, la actuación seráremitida al Juzgado Civil del Circuito de C
por reparto le corresponda oc onocer del asunto. antes del art. 10 de la Ley 75 de 1968. Para el cómputo del término ucidad se toma en cuenta no sólo el óbito del padre, sino también En fin, otros aspectos que padieron haber tenido incidenci 1 hijo. Examen de la norma, desde las perspectivasde su propia ón y de lo que con ella se persigue. El inciso final, concierne a fijación de la competencia escapan al conflicto que ocupa a la Sa n iones, la del padre y la del hijo, como puntoinicial del término cuanto no han sido discutidos nien virtud de esta setaación ni den dad. Losefectos patrimoniales existenenel eventodel fallecimiento : mencionado proceso. : : DECISION a - En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, - Cor St ae lS au d ep Cr ae sam ca id óe n Ju Cs it vi ic li a . a Casación Civil, | aa | nente: Doctor Héctor Marín Naranjo E ee com se Bogotá, Distrito Capital, 2 de octubre de 1992. ea dar e a po cea pe pacha py or la Corte el recursodo casación: inlgrpuesto por la parta hipotecario instaurada contra idéntica demandada por el Fondo Ñ: e en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito del Ahorro, vista la alteración de la competencia a que, por razón de San Gil, que data del treinta (30) de agosto de mil novecientos cuantía, dio lugar la intervención. de esta entidad. an 90), proferida dentro del proceso ordinario donde son ee e
nt JUAN DE DIOS, CARMEN SOFIA, JOSE DE JESUS,
E Para el efecto, envíese lo actuado ala oficina encargada de rea ILIA, LUIS FERNANDO, HERIBERTO, N posts 'SUSANA . mo hijos: eJt tista V E Alentera parto... BARRERA DE RUEDA, EUGENIA RIBERO BARRERA DE Comurnfiteso esta decisión alos Juzgados Décimo Municipal E E, MANUEL. RIBERO BARRERA, MARINA RIBERO y Trigésimo Civil del Circuito de anal de Bogotá. ,
- Notifíquese.
ANTECEDENTES : - Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Eduardo García Sarmiento, Lafont Pianetta, Héctor Moré Naranjo, Alberto Ospina Botero; lem anda cayuconccimiente asumió porseparto el Juzgado 2 Civil.
Romero Sierra. ito de San Gil, la parte demandante pidió que con citación y