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CSJ - AC30-10-1989 660

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC30-10-1989 660
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

AQ 0660 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, treinta (30) de Octubre de mil novecientos - > ochenta y nueve (1989). Decídese el recurso de revisión interpuesto por la socie dad Textiles del Río S.A. -Riotexcontra la sentencia de 28 de Octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ejecutivo que contra ella promovió la sociedad_Financiera Furatena Compañía de Financiamiento Comercial S.A. -en intervención-. | - ANTECEDENTES 1.- En el mencionado proceso ejecutivo la demandante imploró que en contra del demandado se librase mandamiento de pago por "... - $30.000.000.00 como capital, los intereses a la rata del tres y medib (3.53) mensual a partir del día seis (6) de Octubre de 1982 y hasta que se satis faga la totalidad de la obligación y las costas judiciales". Como título ejecutivo se adjuntó el pagaré distinguido como el F81-438, pore l valor enan tes mencionado y con vencimiento el 5 de octubre de 1982, afirmándoseen la demanda que la deudora "no ha satisfecho la obligación principal y tampoco ha cubierto los intereses causados desde el vencimiento de la mis ma". 2.- La sociedad ejecutada propuso las siguientes excepciones: "Simulación y como consecuencia de ella inexistencia de la obligación", "inoponibilidad" por extralimitación del objeto social, por falta de autorización de la Junta Directiva y por infracción del artículo 65 de "los estatutos sociales, 3.- Tramitada la primera instancia, el a-quo, que lo fue el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, pronunció sentencia el 4 de mayo de 1985, declarando probadas las excepciones de inoponibilidad por extralimitación del objeto social e igualmente por falta de autorización de la Junta Directiva, y, en consecuencia, ordenó cesar la ejecución. Deci 0661 = 2sión que apelada por la ejecutante, fue' revocada por el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia de. 28 de octubre de 1986, disponiendo en su lugar, tras declarar imprósperas las excepciones del demandado, quedebe "seguir adelante la ejecución, por la suma de treinta millones de pesos ($30,000.000.00) como capital, y por los intereses estipulados en la - " obligación, a la tasa del tres y medio (3.5%) mensual, a partir del 6 deoctubre de 1982 y hasta la fecha de su solución total. Practiquese la liqui dación del crédito.! 4,- Contra lo decidido por el Tribunal, se ha interpuesto ahora el recurso de revisión por la demandada, el que ha sufrido la tramitación de orden legal. Ml - LA SENTENCIA IMPUGNADA No sin antes hacer un esbozo de la tramitación hasta entonces cumplida, el Tribunal empieza sus motivaciones poniendo de presen te la concurrencia de los elementos necesarios para el proferimientq de. - una decisión de fondo, para sentar luego las precisiones que a su juicio

brotan indubitables del expediente, cuales son: que Riotex recibió deFuratena, en mutuo, la suma de $30.000.000.00, pactando un interés durante el plazo equivalente al 3.5% mensual, suscribiendose al efecto el pa garé base del recaudo ejecutivo; que Riotex, habiendo dado en mutuo aAurelio Aguirre Sanín la misma suma de dinero, vanamente ha intentado obtener de éste su pago. Haciendo énfasis, a continuación, que tanto en la contabi lidad de Riotex como en la de Furatena aparecen registrados el egreso y el ingreso correspondientes a dicho préstamo, descarta el sentenciador la alegada simulación, agregando en consecuencia que no se trató, como se insinúa, de un simple traslado de fondos de Furatena al grupo Aguirre Sanin. Y, a vuelta de algunos comentarios relativos a la figura de la inoponibilidad en que se sustenta buena parte de la gestión exceptivadel ejecutado, termina el fallador desestimándola, para compendiar seguida mente su decisión integral en los siguientes términos: 0662 -3- "De consiguiente, hay lugar a mantener la denegatoria de la simula ción como lo decidió la sentencia impugnada, por las mismas razones que en ella se, consideraban, y por las razones que aquí se expusieron, haylugar a rechazar los demás medios exceptivos, dada la inconsistencia de lo expresado en la sustentación por el recurrente adhesivo, que está en pug - na con lo que es trasunto de la legalidad y de la evidencia procesal".

Sin más, decidió la segunda instancia en el sentido atrás indicado. Ill = EL RECURSO DE REVISION Estimase por la censura que se ha estructurado la causal de revisión a que alude el numeral 8 del artículo 380 del Código de Proce dimiento Civil sobre la base de considerar que el Tribunal era incompeten te para determinar en su sentencia, revocatoria de la de primer grado, - un interés del 3.5% mensual. a Sostiene el impugnador que si en el mandamiento de pago se dispuso que el demandado cancelase el capital de $30.000.000.00, "... más los intereses correspondientes desde su exigibilidad y hasta la solu ción total de la acreencia", el Tribunal, al revocar la decisión del a-quo. que en un todo habia favorecido al demandado, ha debido ordenar que la ejecución continuase "según lo dispuésto en el mandamiento de pago", co mo lo indica paladinamente el numeral 6 del artículo 510 del Código deProcedimiento Civil, y no como equivocadamente lo hizo al decretar un in terés del 3.5% mensual, que, como se ve, no aparece en el referido mandamiento ejecutivo. Se explica, entonces, que la preceptiva del artículo 510 no permite cosa distinta a una de estas dos situaciones: la que acoge to tal o parcialmente las excepciones del ejecutado, o la que "manda seguir adelante la ejecución como lo dispuso el mandamiento de pago", significándose por tal sendero que cuando, como aquí ocurre, el fallador ordena seguir adelante la ejecución en forma distinta a como aparece en la se ñalada providencia, "esa sentencia será nula, puesto que el Juez carece

de competencia para dictarla". 0663 -uPor lo demás, hácese ver que el sentenciador se equivoca al creer que tales intereses son "los estipulados en la obligación", puesto que en el pagaré los únicos intereses pactados fueron los de plazo, estosí, a la tasa del 3.5%; respecto de los moratorios nada se dijo, y el espacio correspondiente a ellos se dejó en blanco, sin que, de otro lado,' sehubieren impartido instrucciones para llenarlo. "Esto significa -anota la impugnaciónque si bien la demandante tenía título ejecutivo por el capi tal que aparecía claramente expresado en el pagaré, carecía de título ejecutivo para los intereses de mora puesto que ellosn o aparecen en el títu lo valor en los que impera el principio de la literalidad consagrado en el artículo 626 del Código de Comercio. La obligación de pagar intereses de mora 'a la tasa del 3.5% mensual no es clara ni es expresa y por tanto tam poco es exigible ya que del texto del instrumento no se advierte tal obligación. "No existiendo tasa de interés moratorio en el texto del pa garé -prosigue-, no podía el juzgado de primera instancia en el mandamiento de pago determinar la tasa del interés moratorio. Esto fue compren dido por el a-quo que, sin fijar ninguna tasa, se limitó a referirse a' los. intereses correspondientes! esto es, a los que correspondan, si algunos corresponden. Si el mandamiento de pago hubiera fijado el monto de intereses, en esa oportunidad se habría recurrido contra tal providencia.

"Tampoco podía el H. Tribunal Superior de Medellin fijar monto del interés Mnoratorio, cuando el mandamiento de pago no lo había hecho y cuando en el pagaré no se había señalado ninguna tasa de interés moratorio". Mas,como ¡legalmente lo hizo, sin que hubiese existidoya modo de controvertir este punto, se violó el derecho de defensa de la sociedad: demandada. Para finalizar, enfatiza el recurrente que "en el'caso subjúdice, donde se trata de un proceso ejecutivo, el mandamiento de pagovincula al Juez y él no puede salirse de sus términos, so pena de actuar sin competencia". Como lo contrario hiciera el Tribunal, a juicio del impugnador se incurrió en la nulidad del numeral 2 del artículo 152 del C.. de P.C, Consideraciones 0664 -5B1.- Es determinante recordar, como quedó visto al his toriar el litigio, que el Tribunal ordenó en su sentencia seguir adelan te la ejecución. 2.- Seguidamente el apoderado de la sociedad demanda da pidió la aclaración de dicha sentencia, lo que el Tribunal denegó - por proveido del lo. de Diciembre de 1986, 3.- El 21 de Enero de.1987 el Tribunal impartió aproba ción a la liquidación de costas en segunda instancia. a 4.- Mediante auto de 17 de Febrero siguiente, el juzga men ! cis do de conocimiento ordenó cumplir lo resuelto por el Tribunal y dispu so la liquidación del crédito. Efectuada ésta, de ella se corrió traslado a las partes el 19 del antecitado mes de Febrero, fecha en que, según la constancia secretarial visible al folio 83 v. del cuaderno 2, Riotex -

.adjuntó los titulos de consignación pertinentes. 5.- El juzgado declaró entonces terminado el procesomediante auto de 6 de Marzo de 1987. ? 6.- De todo lo anterior se desprende que la presuntanulidad que ahora se invoca en revisión estaría más que saneada, desde luego que el acá recurrente la convalidó al no alegarla en la primera oportunidad que para ello tenía (artículo 156, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil). La verdad es que sobre la oportunidad que se tienepara aducir las nulidades, dijo la Corte en sentencia de 19 de Juliode 1988 que el criterio general era el de que ellas se discutieran y de cidieran en el proceso mismo. El impugnador, ciertamente dejó transcurrir el tiempo comprendido entre el proferimiento de la sentencia que hoy acusa yel del auto que declaró terminado el proceso, sin que hubiese siquiera puesto de presentel a nulidad que a su juicio se estructuró. intervino en ese interregno para cosas diferentes, e incluso procedió a consignar el valor del crédito, por lo que advino la terminación del proceso ejecutivo. 0665 Ha de memorarse a este propósito que la nulidad que se origina en la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución, o que en su caso dispone la subasta del bien hipotecado o dado en — - prenda, puede y debe ser alegada por incidente a continuación de la misma, pues en tal evento el proceso no concluye allí. "Como es de fácil advertencia -ha sostenido esta Corporación-, con la expresada causal de revisión (referíase igualmente a la octava)

ha querido brindársele un remedio extraordinario a la parte agraviada con una nulidad que fluye sorpresivamente de la sentencia. Su procedencia, empero, sólo es de recibo cuando la sentencia, poniéndole fin al proceso no admite recurso alguno. Lo cual explica palmariamente la finalidad que de dicha causal suelen poner de presente, a un tiempo, doctrina y jurisprudencia; por consecuencia, no está legitimada para proponerla “sino:l a parte que, afectada con el vicio invalidante de laactuación, careció a la sazón de todo instrumento que le permitiera ob tener el desagravio procesal. Lo que ciertamente ocurrirá frente a una sentencia que no-siendo posible de recurrir, tampoco permite quecuestionamiento semejante se haga a continuación, porque precisamente clausura el proceso. Contrariu sensu, en la medida que la parte , 4 afectada pueda a lo menos hacer una cualquiera de estas dos cosas, entre tanto carecerá de legitimación para acudir a un medio, como se sabe, tan extraordinario como es el recurso de revisión.

Y más adelante puntualizó: "Lo anterior pone de manifiesto que si, como acaece en la especie de esta litis, la sentencia combatida es la que dirime la segundainstancia en un proceso ejecutivo, ésta circunstancia Únicamente permite afirmar que se carecia de apenas uno solo de dichos medios: los recursos. Pero en manera alguna autoriza a decir que el afectado con una eventual nulidad originada al momento mismo de proferirla, careció del otro medio, desde luego que si en ella se dispuso la subastadel bien hipotecado, tal proferimiento no le puso fin al proceso y, - por contera, ha podido y debido plantearla allí mismo. El no haberlo hecho, es verdad, compromete seriamente su legitimación para intentar ahora, por un recurso que tiene oOoperancia excepcional, lo queotrora dejó de hacer". | Y todo ello porque como bien se dijera a la sazón0666 - 7 - "...el proceso ejecutivo tiene una teleología exclusiva e inmediata, - cual es la de proveer a la solución de una obligación insatisfecha; por consiguiente, su fin hace ecuación con el pago de la misma. De donde dimana como afirmación inequívoca que lo normal y corriente en el pro ceso ejecutivo es que termine, no con sentencia como acaece con la ca si totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; sólocuando en ella se acogen totalmente las excepciones del ejecutado, ter mina el proceso por sentencia, cual lo manda expresamente el numeral lo. del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil". (Sentencia de 19 de Julio de 1989 que decidió el recurso de revisión interpuesto por José Dario Uribe Arias). | 7.- Por lo que, en sintesis, cualquier nulidad que se hubiese podido originar en la sentencia que en este caso profirió el Tribunal, ha debido alegarse por la parte afectada a continuación de la misma mediante trámite incidental. Como esto no fue lo que precisa mente hiciera la aquí ejecutada, sino que, por el contrario, luego de agotado el trámite de la segunda instancia y de liquidadoel créditopor el juzgado a-quo, procedió a solucionar la obligación, en razón de

lo cual se clausuró el proceso en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se antoja irrecdsable que subestimada la oportunidad que entonces se tuvo para aducir la nulidad, no es razonable que se acuda ulteriormente a la impugnación extraordinaria. | 8.- Basta lo expresado para determinar la improsperidad del recurso de revisión. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repú blica de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero.- Declárase infundado el recurso de reivisión interpuesto por Textiles del Río S.A. "Riotex" contra la sentencia de 28 de Octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ejecutivo promovido por FinancieraFuratena Compañía de Financiamiento Comercial S.A. -en intervencióncontra Textiles del Río S.A. -Riotex-. ek 0667 -8gSegundo.-Condénase a los citados recurrentes a pagar a la demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costascausadas con la formulación de esta impugnación extraordinaria. Liqui dense los primeros por el procedimiento señalado en el artículo 308del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- Liquidados los perjuicios y tasadas las costas, entérese de lo aquí decidido a la sociedad garante, para los efec tos que son de su incumbencia. Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expedien

i.1 te alijuzgado de origen, excepto el cuaderno que contiene el recurso de revisión. - Líbrese el oficio con la anotación pertinente sobre el resultado del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y publíquese. / - /

ECTOR MARIN NARANJO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO Y v'S e

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