CSJ - AC30-11-1989 774
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC30-11-1989 774
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
T! 7 0774 Mi )7 _
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN. CIVIL ERRADA Bogotá D.E., Noviembre treinta (301 de mil novecientos ochentay nueve (1989).-
Ref: Expediente N% 2164
AA A A A A A A nm
1. Mediante demanda admitida a trámite, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial cie Bogotá, VICKYROSA CGHELMAN DE WONSOVER, propuso el recurso extraorairiario de revisión "contra la sentencia ce Primera Irstancia dictada porel Juzaado Décimo-Sexto Civil cel Circuito de Bogotá con fecha 16 de Gctubre de 1.981 en el proceso ordinario reivincicatorio de mayor cuantía que allí adelantó el Dr. ALBERTO PULIDO PINEDA, - mayor y vecino cie Bogotá, contra mi representada, la cual fue lue go confirmada en todas sus partes por fallo del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de fecha 13 de diciembre cde 1.983, con ponencia del Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ RCBAYO, que quedó eje cutorizdo el 14 de Agosto de 1.984, al declararse desiertc por auto del € de Agosto ce 1.984, notificado por estado el 10 de los mismos, el recurso de casación propuesto por la parte demandada",
-.- . Picle, asimismo, le actora en revisión: "Es ta demanda se encamina a cbtener que se INVALIDE la sentenciarevisada y en su lugar, ese E. Tribunal dicte la que en derechocorresponda, pera absolver a la parte demandada de todos los car0775 0 gos de la demanda, debido a la configuración de las causales PRI MERA y SEXTA del art. 380 del C. de P. C. ...".
2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 16 Civil del Circuito deBogotá, se encontró admisible el recurso extraordinario así interpuesto y por esa razón el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó - correr traslado a ALBERTO PULIDO PINEDA, diligencia que tuvo lugar el veirite (20) de febrero ce 1987. De dicho traslado hizouso el demandado en referencia para contestar la demanda, opo-- niéndose rotundamente al reconocimiento de las pretensiones y ne gando que exista mérito para invalidar el proceso de cuya revisión se trata. a
3. El tribunal en Sala Unitaria, ante la so licitud del apoderado del demandado, por auto calendado el 2 deagosto de 1988, decretó la nulidad de todo lo actuado, al advertir que: "Dei contexto de la demanda incoatoria de la revisións e des prende que se pretende aniquilar la sentencia proferida por elJuzgado 16 Civil del Circuito de fecha 16 de octubre de 1981, den tro del procese ordinario seguido por Alberto Pulido contra la aho ra demandante. "Sin embargo, al examinar las pruebas que se ordenaron allegar con posterioridad a la presentación de la demanda, se desprende que la sentencia mencionada fue “apelada y de tal recurso conoció este Tribunal que desató la controversia en sen tencia calendada el 13 de diciembre de 1983, y luego, en auto defecha 8 de agosto de 1984 se declaró desierto el recurso de casa-- ción. 1 ut Í >T —— "Así las cosas, resulta palpable que deconformidad con las voces de los Arts. 25, 26 y 674 del C. P. C., corresponde a los Tribunales Superiores conocer de la revisiónde las sentencias proferidas por los jueces del circuito, municipa les, territoriales o de menores, y también de los laudos arbitrales, y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el cono cimiento del recurso de revisión que no se halle atribuido a losTribunales Superiores, lo que en últimas significa que le compete a la Corte Suprema de Justicia acometer el estudio de la revisión propuesta contra las sentencias de los Tribunales Superiores ocontra los falles emanados de la misma Corte. "En tas condiciones anotadas aparece incuestionable que el proceso de la referencia ha debido ventilarse ante la Corte Suprema de Justicia y no en esta Corporación como lo hizo la parte demandante, de donde resulta que en el sub-lite se originó la nulidad prevista en el Art. 152, num. 2% del C.P.C.,",
4. Suplicado el anterior proveído, la Sala Dual, dispuso revocar la decisión y, en su lugar, declarar 'sanea da la nulidad que por incompetencia se ha observado en esta ac-- tuación".
Argumentó así la Sala: "El inciso 5% del art. 383 del C. de P. C, - prevee (sic) que dentro de esta tramitación se planteen las excepcio nes previas que el demandado considere le pueden llegar a favorecer.
Entre tales, el numeral 1% del art. 97 ibidem estructura la falta077 LY de competencia que es precisamente la que ha llevado al ponente a declarar la nulidad de lo actuado. Y esta excepción no se plan teó en su oportunidad pues no existe prueba de ello dentro del expediente. "En tales condiciones se encuentra dentro de la actuación la situación prevista en el numeral 1% del art. - 156 del €. de P. C. que obliga al funcionario de conocimiento a actuar en la forma indicada por el numeral 4% inciso 29 de la mis ma disposición. "Y no puede admitirse que por cuantoexiste duda doctrinal sobre las características de la demanda con la cual se inicia el curso de una revisión y sobre su tráhite, no pueda aplicarse la norma en comento. Donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete hacerto, razón que obliga a ta SalaDual a llegar a la conclusión de que no fué afortunado el criterio del ponente ya que lo que debió hacer, y así se hará es con siderar seneacda la nulidad observada y remitir en consecuencia el expediente a quien debe continuar conociendo",
5. Ciertamente, frente al supuesto saneamiento llegó el expediente a la Corte y el proceso continuó su cur so, haste quedar los autos para sentencia. ..o6. Empero, se observa que, no obstantela decisión del tribunal, de declarar saneada la actuación, es del 0048 b3 caso entrar a definir este punto, por ser relevante en el clebate.
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Cuando se demanda en revisión una sentencia de juez dei circuito, municipal y de menores, el competentepara conocer extraorginariamente del asunto es el tribunal. Asi, expresamente, lo dispone el artículo 37% del Código de Procedi-- miento Civil. Y cuando la sentencia proviene del tribunal, esla Corte Suprema la que debe avocar el conocimiento pleno dela controversia. Y es que este remedio extraordinario permiteexaminar una sentencia ejecutoriada cuando a ella se llega pormedios irregulares o contrarios a la ley, pero reservados a aque lla que muestran un grado enorme de anomalías o vicios adjeti-- vos, rigurosamente establecidos por ta ley, pero cientro de claras reglas de competencia. . Indiscutiblemente, el Código de Procedimien to señala, con precisión, la competencia funcional, sin que seapermitida invasión en el conocimiento del asunto. En otras pala-- bras: los negocios de revisión que conoce la Corte no se pueden trasladar a los tribunales, en ninguna etapa, salvo las comisiones de que trata el artículo 32 ibidem; con mayor razón cuando lasentencia, que se pretende rescindir en últimas, es dictada por el tribunal, aun existiendo la supuesta equivocación inicial, aquí aducida, de que el fallo provenía de un juzgado del circuito, Es que no se puede sanear lo insaneable. 0779 e LA Tratar de alcanzar un correctivo, plausible por cierto, en arasde una economía procesal, como el cle seguir la actuación sin que mediara demanda expresa ante la Corte, no es posible. El proceso, tiene su génesis en la Corporación competerite, cuando se tra ta de un factor funcional que no permite que el inferior, per se, agote etapas que son propias del superior. El artículo 383 del Código de Procedimien to Civil consagra que la Corte examinará la demanda para ver si se encuadra entre los requisitos de los preceptos precedentes, y, si los encuentra reunidos señalará la naturaleza y cuantía de tacaución. Es decir, desde un primer momento procesal, en forma exclusiva y excluyente, se determina el factor de competencia fun cional, sin que sea viable entregarle a otra Corporación, el, conocimiento del asunto. La Corte no ignora la gravedad del hecho de que se tramite, ante el mismo tribunal, la revisión de una sen tencia por ella proferida y sólo cuando reste el fallo, agotada por consiguiente la etapa probatoria, puedan las partes convalidar la actuación, en abierto desconocimiento del factor de competenciafuncional, señalado privativamente por la ley. No pueden las partes convalidar una actua ción cuando la competencia es exclusiva de la Corte, como sucede con el casco bajo examen; la nulidad de esta estirpe, por la índole, precisamente del obstáculo, no es susceptible de convalidarse expresa o tácitamente. En situaciones como ésta, la voluntad de las partes en manera alguna puede servir para superar la irregularidad ocurrida desde el momento mismo de la admisión de la demandapor el tribunal. El obstáculo es, pues, imposible de remover. Fluye de lo dicho que debe decretarsela nulidad de todo lo actuado.
DECISION .
En mérito de las censiceraciones prececentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- Costas a cargo de la cemandante.
NOTIFIQUESE
JOSE ALEJANDR
BLANCA TRUJILLO"DE SANJUAN
Secretaria