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CSJ - AC30-11-1990 A-113

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC30-11-1990 A-113
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

OM¿oS D s

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO e Bocctá, treinta de noviembre de mil novecientos noventa.

Procede la Corte a decidir la liquiclación de perjuicios promovida por el Banco Popular -Sucursal Valledupardentro del recurse extraordinario de revisión promovido por DORIS MERCEDES CUELLO DE ECHEVERRI, CARLOS ECHEVERRI TOVAR y JULIETA CUELLO DE DAVILA contra la sentencia de 12 de junio de 1985, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso de ejecución mixto que el mencionado Banco adelar.ta frente a los recurrentes. | - ANTECEDENTES

1. Por sentencia de 13 de febrero del año en curso, que resolvió el recurso extraordinario de revisión quelos ejecutados arriba citados promovieron, se les condenó a éstcs a pagar los perjuicios que cor: dicho recurso hubiesen causado al ejecutante ( fol.157 c.1).

Por lo tanto, el Banco Popular, en escrito de 27 de abril de 1990 ( fls. 17 a 21 v. c.2), presentó la liquidadación de perjuicios que discriminó asi:

"PERJUICIOS MATERIALES

DAÑO EMERGENTE y $800.000.c0 "Correspenden a los honorarios cancelados al doctor GERMAN CIKRALDO ZULUAGA, por le prestaciónde sus servicios profesienales de abocado, en la atención del recurso extraordinario de revisión formulado por lcs demandados DCRIS CUELLO DE ECHVERRI Y CGTROS"., ?

2. Como fundamentos fácticos de su petición señala los siguientes:

a. En el juzgado 30. Civil del Circuito de Valledupar se tramita el proceso ejecutivo mixto promovidopor el Banco Popular contra Doris Vercedes Cuello de Echeverry, Julieta Cuello de Dávila y Carlos Echeverry Tovar. b. El 8 de febrero de 1985 el juzgado nombrado profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y disponiendo los consecuenciales, sentencia confirmada por el Tribunal de Valleduparze! 12 de junio ce 1985. c. Contra esta sentencia los ejecutados interpusieron el recurso extraordinario de revisión,recurso declarado infundado por sentencia de 13 ce febrero de 1990 de esta Corporación.

3. Con el recurso extraordinario se le catisaron los perjuicios arriba especificados, que pidió fueran aproba- , dos.En subsidio, tos que se protaren. y

42. Admitico el escrito, mediante comisionado, se notificó al apoderado de los recurrentes, quien en cportunidad objetó la liquidación de perjuicios, afirmando que los honorarios cancelados el abogado del Banco Popular les consideraaltos en atención a las tarifas de lcs Colegios de Abogados.

5. Abierto a prueta el trámite, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre otras el dictemen pericial rendido por 2 ategados, para seber si los honorarios cancelados al mandatario judicial del Banco Popular seajustaban a las tarifas establecidas o no. Posesionados en legal forma conceptuaron asi: "El valor económico de este proceso es de $4"762.084.co ... la atención del procese de revisión se prolongó por más de seis meses, ya que el apoderado intervino a partir del 16 de junio de 1989, fecha en la cual contestó la cemanda de revisión, destacándose además que actuó en la práctica de pruebas y finalmente presentó el respectivo alegato de conclusión.... El Colegio de Abogados de Boaotá, en tarifasaprobadas per el Ministerio de busticia mediante resolución 3082 .... establece un honorario minimo de $200.000.co para atender este tipo de procesos ... teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que es cel 212.475, el valor presente de esos honorarios sería de $424,940,00, sin clvidar el período transcurrido entre la adopción de la tarifa por el Colegio y su aprobación por el Ministeric de Justicia, dería una desvalorización mayor, por fo que estimamos adecuada la remuneración pactada entre el Banco y el abogado contratado para la -- atención del procesc". ( fol. 41 c.-2 ).

El apoderado del Banco reconoció el contenido y firma del documento en que consta haber recibido los $800 . 000.00 como honorarios (fls. 2 y 36 c.2); igualmente reconoció haber recibido el documento de ofrecimiento de honorarios por parte del Gerente Jurídico dei Banco Popular ( fls. 3 y 36) y se aporteron los cheques de gerencia cancelados por la suma

mencionada. Oficiosamente se crdenó allegar el certificadodel interés bancario corriente que regía para las fechas en que se pagaron los honorarios y al efecto se certificó que por Resolución Bo. 1361 del 3 de mayo de 1983, publicada en el boletín de la entidad el día 3 de mayo del mismo año ([ fls. 45 c.2),aparece que para el 20 de junio y el 17 de julio de 1989 y 23 de febrero de 1590, era del 36.15%. anual.

ll - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Para obtener judicialmente la declaración de existencia y pertenencia a través de un procesc, un derechoes necesario, por lo general, efectuar gastos que, traducidos al lenguaje procesal, se denominan costas procesales, materia que ha sido tradicionalmente reglamentada en nuestro estatuto de enjuiciamiento civil. ” En la condenación en costes han primado dos criterios: el subjetivo, que indica que la imposición ha de hacersebasada en la malicia O le temeridad con que actuó la parte vencida en el proceso, y el objetivo que pregona que basta la derro:. sufrida por la parte, abstracción hecha de su intención o de suconducta procesal.

Este es el criterio acogido por el legislador macio-. nal, como mericianamente alumbra el artículo 392 del C. de P. C., seguido por el 393 ib. => ?

7. En el caso sub-exámine los recurrentes fueron condenados en perjuicios y costas al declararse infundade el recurso extraordinario de revisión.

Las costas fueron liquidadas, incluyendo como agercias en derecho la suma de $150.000.co, las que se aprobaron sinobjeción de las partes ( art. 393.5 del C. de P.C. fls. 160 y 161 c.1 ).

8. Ahora bien. El Banco Popular reclama como no“: o . € : o juicios materiales por él sufridos, los honorarics que pagó el atogado que atendió la oposición en el recurso extraordinario de revisión.

Empero, juriserudencialmente se han calificado los honorarios profesionales de los apoderados judiciales, como unaespecie de agencias en derecho, es decir, como uno de los factores de las costas procesales, esto es de los aastos o erogaciones económicas que se hacen en el trámite procedimental. Ha dicho, en efecto, esta Corporación: "Desde luego que, según lo dispone el artículo 393-3, segundo inciso, del C. de P.Civil, si la fijación de agencias en derecho sólo puede ser objetacda dentro del respec tivo traslado de la liquidación de costas, siguese Gue su cuantía no puede ser materia de discusión en el incidente de regulación de perjuicios. Entonces si el fellacior señala el monto delas agencias en derecho y éste no es objeto en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y por tanto, obligatoria para las partes . "No podrá, pues, accederse a tener en cuenta la suma, que por honorarios profesionales, reclaman los beneficiarios de la condena en perjuicios. "Tampoco podrá atenderse lo suplicado por concepto de pasajes, alojamientos, viáticos y gastos en diligencias, porque escs valores se originaron durante el proceso ordinario ES y se dejó pasar la oportunidad para reclamarlos allí en el momento de liquidar las costas". (Protocolo de autos -archivo - S. Civil - auto de 4 de agosto de 1981.

Posteriormente reiteró: "En este cráen de ideas, la Corte fijó en lacantidad de $70.600.00 las agencias en derecho, determinación ésta que recibió aprobación en auto de fecha doce (12) de febrero del año en curso ( fl. 232 del Cc. principal), luego este punto en particular quedó por fuera del marco de la regulación que debe hacerse de los perjuicios a cuya reparaciónfue condenado, en abstracto, el demandante José Hernando Pe- ña y es por eso, precisamente que no puede accederse a tener en cuenta la suma que, en concepto de honorarios profesionales cubiertos a su apoderado, reclama el doctor Libardo Carcia Romero en su condición de beneficiario de la frisma condena". (Auto 13 de mayo de 12988 -no publicado).

Y dijo despues: "Como se sabe, las costas judiciales comprenden el valor de los gastos s en que ha incurrido la parte para atender el proceso, siempre que aparezcan debidamente probados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, en ejercicio del derecho de litigar". (auto de

12 de octubre de 1988 -no publicado).

9. De modo Sue, si la situación procesal de! reclamante de perjuicios que, según afirme, los sufrió por el trámite del recurso extraordinario de revisión, no es diferente a las que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión a que llegó como en los apartes precedentes se pregona, es obvio concluir que le deducción ahora debe ser la misma, no sólamente en cuanto a los honorarios aque el apoderado judigial le canceló al Banco Popular, sería desde luego los intereses. Y en cuanto a los $100.000.co que consignó para los gastos de uno de los recurrentes, además de que sería factor de las costas procesales, en el expediente aparece que fue devuelto el comprobante de consignación a la parte que lo trajo.

Luego la liquidación de perjuicios que presentó el Banco Popular - Sucursal Valledupar - por intermedio de apoderado judicial, debe declararse infundada y, por lo tanto, improbarse, imponiéndole las costas de esta tramitación. DECISION En virtud de lc expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala ce Casación Civil, Resuelve: lo. DECLARAR INFUNDADA y, por tanto, IMPROBAR la liquidación que por perjuicios presentó el Banco Popular - Sucursal Valledupar - en escrito de 27 de abril de 1980 ( fls. 12 a 21 c. 2 Ja 20.- CONDENAR a dicho Banco Pepular en las costas de esta tramitación. Liquidense.

RPÉCIOMERO SIERRA “=== == Í e» .

EDUARDO CARPA SAñMIENTO7

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HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

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