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CSJ - AC300-1995-5693

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC300-1995-5693
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

1 ( ] 80

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

A

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubrede mil novecientos noventa y cinco (1995).-

Referencia: Expediente No. 5693

Decídese sobre la gdmisibilidad de la demanda, cm la que a nombre de la menor Tiffany Tatiana Díaz Duqu” se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 1995. proferida por el Tribuña:¿ Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso crdinario instaurado por Yinna Stecrhania Escobar Benavides. representada por Sandra Patricia Escobar Benavides. contra Carlos Julio y Carlos Alberto díaz Pedraza. representados por Jeannete Pedraza de Díaz, Tiffany Tatiana Diaz Duque, representada por Pilar Duque Díaz y contra herederos indeterminados de Carlos A. Díaz Barreto. a A cuyo propósito se considera: 1.- La demanda de casación. por referirse opG 0 AO S Ys . A sé Yo “ et roP A pao oi a E S A . a p 7 stnap sY 0 ,r » A: Le) P sat . NAA 4 + , - o É e e ¿de q . l d$ a y he" er . . 7 .a” , E T O , ” Ar o Ap O N ] a S E ats 5 2 SAE :xu RENIE em

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  • . - (181 l oi y Exp.5693 2 a un medic impugnativo de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir cabalmente las exigencias legales, so pena de que su ineptitud impida el traslado 3 la parte opositora.

Es el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. con las modificaciones introducidas por el decreto 2651 de 1991. el que determina cuáles son los requi: ios de la demanda de casación. de entre los cuales. j¡ «"2 efectos de esta providencia. se entresecan los que siguen: a.- Cuando de la causal primera se trata, es ineludible pera el recurrente indicar el derecho sustancial que estime violado, invocando, por supuesto, la preceptiva legal pertinente; pues es bien sabido que dicha causil versa sobre el derecho material que concierne 2 la controversia. Y anótase, que la exigencia a que se alude en el parrafo anterior no perdió vigencia con la expedición «del decreto 2651 de 1991. que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial. persiste, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar "cualquiera de las normas A r S y Ae aev a

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casación. si esa sentencia se ajusta o no a lda ley sustancial. o, en otra hipótesis, a la procesal. 2.- Y a propósito de la demanda que se encuentre en estudio se hizo especial mención de estos dos requisitos, porque el cabal cumplimiento de los mismos se echa de menos en los cargos Jlo.. 30., 40., y en el úliimo de ellos -numerado quinto debiendo ser -, “TT is e E o orto E Y ae A A 7 OS de SS , Y

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(183 Exp. 5693 4 sexto-, que vienen apuntalados todos en la causal primera de casación. Obsérvase en efecto, que: a.- En los cargos lo., 20. y en el último de los ícrmulados, se omitió indicar Jas normas de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo impuenado, o habiendo debido serlo. a juicio del recurrente hayan sido violadas. Así. en el cargo lo.no se señaló como

violada, disposición alguna. Omisión que por sí sola implica. sin más razonamientos, la inadmisión de la demanda en cuanto a tal cargo se refiere. pues, como no hay ya para qué repetir. la indicación de la norma ] , á —A—>—á sustancial es requisito ineludible cuando de la causal A I I I primera .» trata, de tal manera que basta su x _ ¡ inobservanciapatente en este caso -, para el rechazo. E Por otra parte, tanto en el cargo numerado 4o. como en el último de los formulados, no obstante indicarse, allí sí. algunas normas como vulneradas. ninguna de ellas tiene el carácter de sustancial. pues en el primero de estos dos aludidos cargos se invoca el artículo :186 del Código de Procedimiento Civil, y en el otro el artículo Yo. de la ley 75 de 1968. disposiciones que se refieren, en su orden, a la prescindencia total o parciel del término sdN A-A A , SR =pO. SAE ir ev S O A ,sma ) A lM 3 + A' e ”atn IC " S A t s e pm o iA 4 je q 4 N A SE ET a rq SE ”)a t q aaA %1 a n li AT eC ”. e ; E R nm

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Exp. 5693 5 probatorio. por la que pueden optar las partes, y al decreto de la prueba antropo-heredo-biológica en los procesos de investigación de la paternidad. Y es evidente que las normas atrás referenciadas no ostentan la categoría de sustanciales, pues sábese ya que por tales se tienen solo aquellas que “en razón «de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación”. (G.J. CLI, pág. 254). Caracteristicas estas que, ciertamente, no reúnen los preceptos traídos a colación en estos dos cargos de Ja demanda, lo cual implica. como se ha venido diciendo, su inadmisión. b.- En el cargo numerado Jo.. por su parte, s nitan sí como vulneradas normas sustanciales -Jlos numerales lo. y 4o. de la ley 75 de 1968-, pero en cambio, +0 se demostró el yerro fáctico que “en la apreciación de la demanda" se enrostra al tribunal. Es notorio en verdad, que al desarrollar la acusación contenida en este cargo el impuúugnante omitió el deber de demostrar el error, entendida tal demostración. según lo tiene explicado esta Corporación, como la confrontación entre lo que dijo la sentencia impugnada -lo que aquí brilla por su ausenciay el

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T1 “e A ER son EA “. ed $ z . UC . edÑ ' e 2 » Oy : e en s tt. Re r E S eys A e“ e S osuY e 20185 Exp. 5693 6 contenido de la demanda o de la prueba, para que de allí, de ese cotejo. suría el yerro fáctico . que es lo que constituwe la materia del estudio en casación cuando tal clase de error se invoca. Se limitó pues el censor. a exponer su personal criterio sobre algunos aspectos del proceso, pero nada más, sin que el contenido de la demanda, que se díce mal apreciada, se enfrente a la interpretación oa la contemplación objetiva que de ella hizo el tribunal; se presenten entonces, simplemente, “...un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrente: establecen tales probanzas. dándole así a la demanda un variz de alegato de instancia. desprovisto por ende, de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación". (Auto de 28 de Agosto de 1995). 3.- Corolario de lo antes expuesto, es que la demanda de casación debe ser inadmitida en cuanto a los cargos lo., Jo., 40. y el último de los formulados,

con la aclaración de que éste, señalado también como quinto cargo, corresponde al sexto, siguiendo el orden numérico de presentación de los mismos. La admisibilidad de la demanda procede en cambio, frente a los cargos Zo. y 50. Por lo expuesto, Ja Corte Suprema de Justicia. en Sala de Casación Civil, Resuelve e up ,e ] tp - A7S lq 23 )4 , ;A y A 3A ?avE 74 e $ A » ,o ás aE APS Ó :- NAP A Y A P ye N E M A C U s eP P y ys > ” e" yE , do A r0s ae P c EsE .lq e ; A YL“ n: o pS E ]A . ¿an as 1

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Exp. 5693 7

Primero: _Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con los cargos lo.. / 3o, 4o, + el último de los formulados. | i Segundo: Admítase la misma demanda en lo que atañe a los cargos 20. y 50.. teniendo en cuenta para

identificar éste, la aclaración contenida en el numeral 3 de la presente providencia. En consecuencia, córrase trasiado a la parte opositora (demandante y codemandados, determinados e indeterminados), por el término de quínce días a cada uno. Notifíquese op ( Ñ y

NICOLAS CHARA SIMANCAS

3 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS «(con excusa) 1 pero a DS SER ed es S E >» a r n. ta A yed a d o , a o. A S

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HECTOR MARIN NARANJO le

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momento de su discusión y aprobación se encontraba cumpliendofunciones propias de la Presidencia de ésta Corporación. LINA Atl GONZALEZ re %0 oa A t A D H aA s e Aa, MORET m0? , La l . e to esAne 4 o.ñ1 :ord EIT E EN I N NE A

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