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CSJ - AC3000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

AC3000-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01220-00

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia surg ido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) y Octavo de Familia de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Óscar Orlando Molano Riaño en representación de su hijo Óscar Mateo Molano Silva contra Johana Silva Lara1.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al « JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA (REPARTO) Ciénaga -Magdalena», el promotor reclamó que la jurisdicción provea en torno a la custodia, cuidado personal, alimentos y visitas a favor del niño. Indicó que este se encontraba vi viendo en Barranquilla, pero «desde hace aproximadamente 5 meses se desconoce su paradero».

1 Versión para las partes . En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con i déntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 6D9BB862ED5E66EE6ECB660CD5BCD21D3EE449F2C4FC295C0B4D32F563BDCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01220-00

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2. Repartido el escrito , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga -con auto del 13 de enero de 2026lo rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de Barranquilla. Con apoyo en el numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, adujo que

(…) según se informa en la sentencia de tutela emitida el pasado 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (fls 69 a 82 archivo No. 0001Demanda.pdf), adosada como anexo de la demanda, tanto la menor en cuyo beneficio se instaura esta causa judicial, como su representante judicial en virtud del artículo 306 del Código Civil, tienen su domicilio actual en la ciudad de Barranquilla2.

3. Reasignado el asunto, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla -con auto de 10 de febrero de 2026 - rehusó

domicilio actual en la ciudad de Barranquilla2.

3. Reasignado el asunto, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla -con auto de 10 de febrero de 2026 - rehusó conocerlo y provocó el conflicto que en esta ocasión desata la Corte. Al respecto, invocando la misma norma procesal que su predecesor citó, concluyó que

En este asunto, se tiene que en los hechos de la demanda se manifiesta que se desconoce el actual paradero del menor y su madre. Si bien se señaló que la ciudad de Barranquilla fue el último domicilio que conoció de éstos, ello no es indicador de que aún lo conserve, pues afirmó que ha sido imposible su ubicación en esta ciudad. De otro lado se tiene, que todos los trámites que se han realizado en torno al menor MOLANO SILVA, se han dado en tramites tanto judiciales como administrativos en el municipio de Ciénaga.3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales -Santa Marta y Barranquilla-, de acuerdo

2 Archivo 004AutoRechaza.pdf 3 Archivo 011AutoConflCompetenciaNegativo.pdf

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 6D9BB862ED5E66EE6ECB660CD5BCD21D3EE449F2C4FC295C0B4D32F563BDCF6C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01220-00 3 con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para el caso específico de los pleitos de regulación de alimentos, custodia y visitas a los que se encuentren vinculados menores de edad, el inciso 2°, numeral 2°, del artículo 28 del Código General del Proceso fija una competencia territorial privativa en el juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la norma prescribe que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas caute lares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel », (se subraya).

En el mismo sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006 - acoge la tendencia contemporánea que procura garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en procesos de alimentos, custodia, cuidado personal y

Adolescencia -Ley 1098 de 2006 - acoge la tendencia contemporánea que procura garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en procesos de alimentos, custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Es por ello que , en su artículo 97 dispone que en las actuaciones que se adelanten para la salvaguarda de sus derechos, será competente por el factor territorial, «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…». En torno al punto, esta Corte ha dicho que:

(…) el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad es Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 6D9BB862ED5E66EE6ECB660CD5BCD21D3EE449F2C4FC295C0B4D32F563BDCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01220-00 4 beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007 -01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la

a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-0050400).

3. En el sub lite, el promotor manifestó que el último domicilio que conoció del menor y su progenitora fue Barranquilla, pero de manera reiterada y expresa dijo que desconoce su paradero actual, lo que no permite tener acreditado que en esa ciudad confluya alguno de esos elementos. Y, por tanto, lleva a descartar que la competencia pueda fundarse en ese dato anterior e incierto.

Tampoco es aplicable el criterio subsidiario del numeral 1 del artículo 28 ejusdem atinente a l domicilio del demandante, ante el desconocimiento del mismo o la residencia del menor, pues se des atendería la finalidad tuitiva de los procesos de familia y, en especial, los que tienen que ver con menores de edad, en los que su interés superior debe presidir cualquier decisión.

4. Desde esa perspectiva, vista la demanda y sus anexos, la Corte encuentra que las actuaciones más destacadas y sustanciales atinentes a la problemática que rodea al niño han tenido escenario en Ciénaga, pues la Defensoría de Familia del ICBF con sede en ese municipio adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y profirió la Resolución No. 0001 del 21 de febrero de 2025, mediante la cual decidió sobre custodia, visitas y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

derechos y profirió la Resolución No. 0001 del 21 de febrero de 2025, mediante la cual decidió sobre custodia, visitas y Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 6D9BB862ED5E66EE6ECB660CD5BCD21D3EE449F2C4FC295C0B4D32F563BDCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01220-00 5 alimentos. Igualmente, allí se tramitaron denuncias penales por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, la cuales correspondieron a la Fiscalía Veintidós Seccional y conoció el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal . Y , del mismo modo, fue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del lugar el que tramitó y decidió en primera instancia la acción de tutela interpuesta en representación del menor , examinando las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas.

En consecuencia, ante la imposibilidad de fijar con certeza el domicilio y/o residencia actual del menor, la inaplicabilidad del criterio subsidiario del numeral 1 del artículo 28 del ídem y la necesidad de fundar la competencia en la prevalencia de su interés superior, dados los evidentes elementos de conexidad con el municipio de Ciénaga, se concluye pertinente que ese es el escenario idóneo para tramitar el proceso.

en la prevalencia de su interés superior, dados los evidentes elementos de conexidad con el municipio de Ciénaga, se concluye pertinente que ese es el escenario idóneo para tramitar el proceso.

5. Así las cosas, el proceso se asignará al juzgado que primigeniamente lo recibió por reparto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 6D9BB862ED5E66EE6ECB660CD5BCD21D3EE449F2C4FC295C0B4D32F563BDCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01220-00

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) es el competente para continuar con el trámite a que se refiere esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla , acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir de manera digital el expediente al despacho señalado en el ordinal primero de esta resolutiva.

Por Secretaría, librar los oficios correspondientes , dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

despacho señalado en el ordinal primero de esta resolutiva. Por Secretaría, librar los oficios correspondientes , dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 6D9BB862ED5E66EE6ECB660CD5BCD21D3EE449F2C4FC295C0B4D32F563BDCF6C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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