CSJ - AC3002-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3002-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
AC3002-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02039-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgado s Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Carlos Andrés Bustacara Duarte.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTERREY – CASANARE (REPARTO) », la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a esa autoridad por «el domicilio de la demandada».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) –con auto del 7 de julio de 2025 - resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 45CA4C47A7D86A8085CBF4C080731092395FC0A6D18F7630C9B3525B0C4DE9B9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02039-00 2
…por la calidad que ostenta el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., acorde con su naturaleza jurídica, corresponde a una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado con domicilio principal en la ciudad de Bogotá DC.
3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá –con proveído de 19 de marzo de 2026 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.
Refirió que:
…la parte actora presentó la demanda ejecutiva dirigida al “Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Monterrey Casanare”, según revela el escrito respectivo, por la cantidad dineraria representada en el pagaré No. 086206100006938, entre otros accesorios, otorgad os ambos por el señor CARLOS ANDRES BUSTACARA DUARTE, en la oficina de la ejecutante, ubicada en la ciudad de “MONTERREY”, lugar donde la entidad demandante tiene una sucursal…
Se suma a lo anterior, el lugar de cumplimiento de la obligación, según aparece registrado en el título base de ejecución - (Pagarés No. 086206100006938) anexados a la demanda, es el municipio
tiene una sucursal…
Se suma a lo anterior, el lugar de cumplimiento de la obligación, según aparece registrado en el título base de ejecución - (Pagarés No. 086206100006938) anexados a la demanda, es el municipio de “Monterrey”, lugar donde, además, la entidad demandante tiene el domicilio de una de sus sucursales, como se registra en su certificado de existencia y representación legal, circunstancias por las que se impone a esta Sede Judicial, suscitar conflicto negativo de competencia…
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02039-00 3
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o
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2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 45CA4C47A7D86A8085CBF4C080731092395FC0A6D18F7630C9B3525B0C4DE9B9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02039-00 4 De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo t iene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio , evento
trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio , evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 45CA4C47A7D86A8085CBF4C080731092395FC0A6D18F7630C9B3525B0C4DE9B9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02039-00 5 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas »- la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, la documental allegada por la demandante «certificado de Matrícula Mercantil de Agencia»1 da cuenta de la existencia de una agencia que tiene el Banco Agrario en Monterrey (Casanare), en el que, además, se pactó el cumplimiento de las obligaciones .
documental allegada por la demandante «certificado de Matrícula Mercantil de Agencia»1 da cuenta de la existencia de una agencia que tiene el Banco Agrario en Monterrey (Casanare), en el que, además, se pactó el cumplimiento de las obligaciones . Por tanto, su conocimiento corresponderá al juez de esa municipalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1 Página 16, archivo “009_ContolLegalidad.pdf”.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 45CA4C47A7D86A8085CBF4C080731092395FC0A6D18F7630C9B3525B0C4DE9B9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02039-00 6
PRIMERO: Declarar que es el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare) el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 45CA4C47A7D86A8085CBF4C080731092395FC0A6D18F7630C9B3525B0C4DE9B9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999