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CSJ - AC3004-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3004-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3004-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01571-00

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Audel Rodríguez Serrano.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO (CESAR)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números 024356110000699, 024356110000570, 024356100010619 y 4866470216732602.

Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial «al tenor del numeral 03 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el lugar del cumplimiento de la obligación y, asimismo, de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G.P., por cuanto la obligación se encuentra vinculada aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 2 la agencia del Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar)».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto -con auto del 9 de julio de 2025rechazó el libelo y lo remitió

2 la agencia del Banco Agrario de Colombia ubicada en el municipio de San Alberto (Cesar)».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto -con auto del 9 de julio de 2025rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Con sustento en el numeral 10 ídem y en CSJ AC140-2020, AC4137-2022, AC 10 ab. 2025, exp. 2025-01606-00, sostuvo

(…) al tratarse la presente acción ejecutiva de una demanda interpuesta por Banco Agrario de Colombia, entidad cuya naturaleza jurídica establece que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no es posible para esta juzgadora conocer de dicho trámite, pues conforme la normativa antes reseñada la competencia prevalente para conocer del mismo es de los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá D.C., al ser este el domicilio principal de la entidad pública que funge como demandante en la presente causa.1

3. Una vez enviado y asignado el litigio, el Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 5 de marzo de 2026rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al propósito, sostuvo que

(…) constatado en la página por la parte demandante que la precursora tiene una agencia activa en San Alberto – Cesar (pantallazo adjunto) y que esta está insolublemente ligada al

sostuvo que

(…) constatado en la página por la parte demandante que la precursora tiene una agencia activa en San Alberto – Cesar (pantallazo adjunto) y que esta está insolublemente ligada al asunto del debate por ser el lugar de pago, razones todas que invocó el impulsor como foros atendibles de competencia, la conclusión que se extrae no es otra que la verdadera intención de la ejecutante de ventilar la contienda ante Juzgadores de esa localidad, atribución de conocimiento que, como viene de verse, está autorizada por el ordenamiento jurídico.2

1 Archivo 005Rechaza202500293.pdf 2 Archivo 010AutoPromueveConflicto.pdfRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Valledupar y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas

involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 4 que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»

(se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 5 Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en

entidad analizada».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 5 Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de San Alberto, donde se suscribieron los pagarés números

del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de San Alberto, donde se suscribieron los pagarés números 024356110000699, 024356110000570, 024356100010619 y 4866470216732603, los cuales constituyen la base de la ejecución, y donde se debía honrar la promesa. Dependencia

3 Archivo 001DemandaConAnexos.pdf, páginas 21 a 23, 31 a 33, 41 a 43 y 49 a 51Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 6 cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal4.

4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho:

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de

Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.5

4.2. Por otra parte, los precedentes citados por el juzgado de San Alberto corresponden a una postura insular, pues se puede comprobar que de manera consistente la

4 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 5 CSJ AC8359-2025Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 7 mayoría de Despachos de esta Sala ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma6.

5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario en

San Alberto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

San Alberto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Ochenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta

6 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01571-00 8 decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D3BCF2410926108AC6D3CA3675F9629359170DFA4E9C5EEA44602DD0EFF53BE7

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