CSJ - AC3006-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3006-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala dtCasaclin Civil AC3006-2019 Radicación n.' 11001-02-03-000-2019-02174-00 Bogotá, D. C, t r e i n ta y u no (31) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Prirnero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo (Antioquia) y Doce Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, p a ra conocer de la d e m a n da de imposición de s e r v i d u m b re p r o m o v i da p or Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en c o n t ra de Joaquín O r l a n do Gómez D u r a n go y G u i l l e r mo de Jesús G r a n a da Arcila.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de los despachos en mención, la p r o m o t o ra instauró el proceso de la referencia, c on el fln de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (...), sobre un predio denominado "[La MirellaJ", ubicado en la vereda [Guadalito] hoy [La Trampa] en jurisdicción del municipio de [Turbo
Antioquia]» (folio 2 d el c u a d e r no 1). En el libelo, la d e m a n d a n te invocó la competencia d el
estrado j u d i c i al en c o m e n to porque el i n m u e b le objeto d el litigio está ubicado en el m u n i c i p io de T u r b o, A n t i o q u i a. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00
2. El despacho de T u r bo tras a d m i t ir la d e m a n da y practicar la inspección judiciad, rechazó la competencia y remitió el proceso al funcionario de Medellín, f u n d a m e n t a do en que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el n u m e r al 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en t a n to el artículo 29 ídem, m a n da como prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. De ahí que la facultad p a ra t r a m i t ar el a s u n to radicaba en el j u ez de Medellín, toda v ez q ue en dicha ciudad se u b i ca el domicilio de la entidad pública d e m a n d a n te (folios 2 0 9 - 2 11 ídem).
3. El funcionario de la capital antioqueña, receptor del expediente, declinó su conocimiento y p r o p u so conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido que en el proceso había operado el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia consagrado en el artículo 16 d el estatuto procesal vigente. A s i m i s m o, manifestó q ue «la parte demandante fue quien optó por radicar su demanda en esa
municipalidad; síntoma de estar conforme con la fijación de la competencia...» (folio 2 16 ibidem).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00
2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra q ue «¡ejn los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el n u m e r al 10° dispone que «[eJn los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del
domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Por t a n t o, p a ra d i r i m ir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 del C.G.P. dispone: «/é/s p r e v a l e n te la competencia e s t a b l e c i da en consideración a la c a l i d ad de las p a r t e s . .. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se e n c u e n t re ubicado el bien, pero en el evento q ue 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00 sea parte u na entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.
3. Siguiendo e sa línea de a r g u m e n t o s, le corresponde el conocimiento d el a s u n to al Juzgado Doce Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín (Antioquia), localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada d e m a n d a n t e, p u es es e se el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo c on la c o m e n t a da armonización de las reglas de competencia p a ra c u a n do esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha
connotación. Lo anterior, p or c u a n to Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es u na e m p r e sa de servicios públicos m i x t a, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, descentralizada p or servicios, de donde la competencia p a ra conocer del presente a s u n to se d e t e r m i na y radica en el j u ez d el lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Medellín acorde c on el certificado de existencia y representación legal allegado con la d e m a n d a. En efecto, p a ra q ue se apliquen l os parámetros de competencia de f o r ma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». A su vez, el precepto 68 de la l ey 4 89 de 1 9 98 prevé que s on «entidades descentralizadas del orden nacional, los 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00 establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de
funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas». Además, el parágrafo d el c a n on 1 04 d el Código de Procedimiento A d m i n i s t r a t i vo y de lo Contencioso A d m i n i s t r a t i v o, establece q ue p or «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». De o t ra parte, el artículo 17 de la l ey 142 de 1 9 94 indica que «[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley». Por su parte, l os E s t a t u t os Sociales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en el capítulo 1 artículo 1 establecen la n a t u r a l e za jurídica: 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00 INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S .A E.S.P. que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de
las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan y por los presentes Estatutos Sociales. De e sa m a n e r a, no le asiste razón al Juzgado Doce Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín p a ra desprenderse del conocimiento d el a s u n to q ue o c u pa la atención de la Corte, dado q ue el proceso en este caso no puede s er conocido por el despacho j u d i c i al del lugar en el que esté ubicado el i n m u e b l e, conforme con el n u m e r al 10°, artículo 28, en concordancia con el precepto 29 del Código G e n e r al del Proceso.
4. A h o ra bien, en c u a n to al precedente invocado
(AC3587-2018) p or el Juzgado Doce Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, que g u a r da simetría al sub examine, resalta el despacho que no comparte el p l a n t e a m i e n to q ue en esa providencia se expuso, h a b i da c u e n ta que el artículo 29 de la referida o b ra procesal da prevalencía al factor subjetivo sobre cualquier otro, p or c u a n to la competencia «en consideración a la calidad de las partes» p r i m a. Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con
el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os ' Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 6 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02174-00 funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero c o mo acaece c on l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados a n te el gobierno de la República en l os casos previstos p or el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. n u m. 6°, a r t. 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial designado e x p r e s a m e n te por el legislador p a ra conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo m a n i f e s t a do en providencia A C 3 5 8 72 0 18 no se comparte, ya q ue desconoce el m e n c i o n a do
m a n d a to legal (artículo 29), t o da v ez que da prevalencía al fuero real sobre el p e r s o n al especial que c o n t e m p la el citado precepto, lo que conlleva a o m i t ir su t e n or literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil regula que «[cjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la m i s ma o b ra consagra «[IJas palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por tanto, el factor subjetivo está presente en d i s t i n t as disposiciones procesales: el artículo 28 de esta o b ra ( n u m e r al 10°) q ue correspondía al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil ( n u m e r a l es 17° y 18°). En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en l os o r d e n a m i e n t os procesales q ue h an regido y rige la actividad judicial, en 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00 t a n to sus disposiciones h an quedado i n m e r s as dentro de los capítulos q ue r e g u l an otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor no exista, o h a ga las
veces de subfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis q ue en esta o p o r t u n i d ad se abandona.
5. Cabe añadir que al servidor judicial tiene el deber de revisar, desde el inicio, el c u m p l i m i e n to de los requisitos de f o r ma de la demanda, entre ellos, la designación d el domicilio del demandado, conforme al n u m e r al 2° del artículo 82 d el Código General d el Proceso. Además, es e se el m o m e n to en el q ue puede inadmitir o rechazar el escrito inicial p or a l g u na de l as causales d el artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».
U na v ez avocado el a s u n to debe seguir su conocimiento, salvo q ue el contradictor discuta la competencia por los m e c a n i s m os procesales expeditos o el advenimiento de l os eventos fincados en l os factores subjetivo o funcional, ello en v i r t ud d el principio de prorrogabilidad o "perpetuatio jurisdictionis" que la rige. Al respecto la Sala ha p u n t u a l i z a do que: (...) Al juzgador, 'en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la
competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. "Si el demandado (...) no 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00 objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla..." ( C SJ S C, A C 0 5 1 - 2 0 1 6, 15 e n e. 2 0 1 6, r a d. n.° 2 0 1 5 - 0 2 9 1 3 - 0 0 ). P o s t u l a do que se e n c u e n t ra desarrollado en el n u m e r al 2° del artículo 16 del Código G e n e r al del Proceso, según el cual, «fija falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En concordancia c on tales disposiciones el inciso 2° del artículo 1 39 ídem, expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo u funcional» (resaltado impropio). C o mo se denota, l as excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se l i m i t an a la c o n c u r r e n c ia d el factor subjetivo y el f u n c i o n al en la competencia del f u n c i o n a r io
cognoscente de la acción, y p r e c i s a m e n te en el sub lite ocurrió u na de dichas salvedades p or la intervención de u na e n t i d ad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le e ra posible al j u ez inicial, desprenderse de la competencia d el a s u n t o, c on m i r as acatar el m a n d a to de carácter i m p e r a t i vo consagrado en el artículo 29 Código G e n e r al del Proceso. De allí q ue el c a n on 16 de la citada o b ra a r r a n ca señalando, t a j a n t e m e n t e, q ue «fija jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02174-00 el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
6. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el
expediente al Juzgado Doce Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, por ser el competente p a ra conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es Juzgado Doce Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifique se. ' r\ 10