CSJ - AC3006-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3006-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01614-00
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Belleza (Santander) y Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jorge Octavio Rueda y Víctor Manuel Rueda.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA BELLEZA – SANTANDER», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en el pagaré número 060586100003497. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial por «el lugar de cumplimiento de la obligación»1.
1 Archivo 002_EscritoDemanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 2
se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario en La Belleza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza es el competente para conocer del proceso ejecutivo al que se refiere este proveído.
7 CSJ AC8359-2025
8 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 8 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
dicha entidad jurídica y no viceversa. Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.2
3. Una vez enviado y reasignado el litigio, el Juzgado
Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., en proveído de 4 de febrero de 2025 rehusó, conocerlo por el factor objetivo cuantía, y lo remitió a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad3.
4. El Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D.C., -en providencia de 26 de febrero de 2026-, también repelió el asunto y propuso la colisión que se examina. Al propósito, manifestó que
2 Archivo 006_06AutoRechazaDemanda.pdf 3 Archivo 007_AutoRechazaMinimaCuantiaEjecutivo.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 3
Dicha actuación se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial a que hacen referencia los literales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que corresponde al
descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de
o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 6 No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de La Belleza, donde se suscribió el pagaré número 0605861000034975, el cual constituye la base de la ejecución, y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas
administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo
5 Archivo 003_Anexos.pdf, páginas 3 a 5 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 7 compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.7
4.2. Por otra parte, el precedente citado por el juzgado de La Belleza corresponde a una postura insular, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría de Despachos de la Sala ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma8.
5. Por consiguiente, se prohijará lo resuelto por el fallador de Bogotá, en tanto por interpretación analógica y sistemática del numeral 5 del artículo 28, el juez ante quien se dirigió y radicó la demanda es el competente, pues el asunto se halla vinculado a una oficina del Banco Agrario en
La Belleza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 2
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Belleza rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Bogotá. Con sustento en los artículos 28 numeral 10, y 29 del Código General del Proceso, así como en CSJ AC191-2023, sostuvo que
(…) pese a que la parte demandante señala que la competencia radica en esta judicatura en razón al domicilio de la demandada, resalta el Juzgado que el artículo 29 del CGP, indica que “(e)s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”, fijando un parámetro de asignación de competencia que debe ser acatado; por lo que al estar domiciliado el Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Bogotá D.C, como se observa en el certificado de existencia y representación descargado del Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio (RUES).
(…) tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados contra dicha entidad jurídica y no viceversa. Por tanto, es evidente que la competencia recae exclusivamente ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.2
3. Una vez enviado y reasignado el litigio, el Juzgado
3
Dicha actuación se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial a que hacen referencia los literales 1, 3 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que corresponde al juez municipal del lugar donde se constituyó la obligación, al domicilio del demandado y, adicionalmente, se trata de un asunto vinculado a una sucursal o agencia en la cual se originó la relación contractual, conforme a lo dispuesto en la referida norma.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -San Gil y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que,
4 Archivo 010AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que,
4 Archivo 010AutoRechazaConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01614-00 4 con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»
(se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los
5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).
Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte
consignado en el documento: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de La Belleza». Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal6.
4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha predicado:
(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo
5 Archivo 003_Anexos.pdf, páginas 3 a 5 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas
célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 5AAC5E31FA0A385D16A39E42D1CDECE02F2B9C030038ADAF7D16956496C904A9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999