CSJ - AC3007-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3007-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC3007-2023 Radicación n.° 25286-31-03-001-2014-00568-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Rafael Gonzalo García Díaz, frente a la sentencia de 12 de mayo de 2023 y adicionada el 7 de junio siguiente, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el asunto reivindicatorio que el recurrente inició contra la sociedad Ingeniería Zar Ltda., y los señores Rafael Gabriel y Jaime Alfonso Cortázar García.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 12 de mayo de 2023, adicionada el 7 de junio del cursante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desató el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, modificando la determinación en cuanto reconoció el carácter de poseedores de buena fe y, por tanto, varió lo concerniente a los valores a Radicación n° 25286-31-03-001-2014-00568-01 pagar por concepto de fruto por los enjuiciados
[Folios 60-114 y 130138, 0005 Expediente_digitalizado.zip. ExpedienteDigitalizadoESAVParte3.0010SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia1102 2022.pdf]. 2.- En desacuerdo con tal mengua, la parte demandante interpuso recurso de casación, que oportuna y debidamente concedido fue admitido por esta Corporación el 31 de julio de
2023. 3.- En la mentada determinación, conforme lo previsto en el artículo 343 del Código General del Proceso, se ordenó, además, correr traslado al impugnante por el término de ley para que allegara la demanda para sustentar la súplica extraordinaria
[Folios 1-9, AdmiteRecurso.0016Auto.pdf].
4. La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día 1° de agosto de esta anualidad.
[FijaciónEstado.0017Anexos.pdf].
5. El plazo referido venció en silencio, según lo certificó la secretaría de la Sala en informe de 22 de septiembre de 2023
[Aldespacho.0024Informe_secretarial.pdf.].
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, «admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y por disposición
2 Radicación n° 25286-31-03-001-2014-00568-01 del inciso tercero ejusdem, «cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso». El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusiva y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a trámite. Por su parte, el artículo 118 idem indica que «[el] término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a
ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas». 2.- En el sub examine, el auto admisorio fue dictado el 31 de julio de 2023 y notificado por estado del día 1° de agosto siguiente, de donde se sigue que el periodo para presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación inició el día 2 de agosto y finiquitó el 21 de septiembre, atendiendo a la suspensión de términos judiciales entre el 14 y 20 de septiembre de 2023, ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre, por la contingencia informática. 3.- Como quiera que el extremo interesado incumplió con la carga procesal respectiva, dado el carácter perentorio y preclusivo que por su naturaleza legal tiene el término para 3 Radicación n° 25286-31-03-001-2014-00568-01 la presentación de la demanda de casación, previsto en el citado artículo 373, en virtud de lo cual deviene improrrogable, su desatención trae aparejada la ineluctable consecuencia que la misma norma contempla, esto es, la deserción del recurso extraordinario, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo
impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 y adicionada el 7 de junio último por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 4
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