CSJ - AC301-04-10-1993-015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC301-04-10-1993-015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
A SA AE ES 9-30 vio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Santafé de Bogotás Do Cor cuatro.:de. (oc4tu)br e de mil novecientos noventa y tres (1993).-
Referencia: Expediente No. 4397
HA ES Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de S de septiembre del año en curso, en virtud del cual esta Corporación declaró ¡inadmisible y. en consecuencia. desierto el recurso extraordinario de casación que hizo valer la misma parte en el proceso ordinario iniciado por Martha Lucía Sánchez Cerquera, en representación de la menor María Paula Sánchez. frente _a Marlio Bravo. > a ANTECEDENTES I.- Concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra su sentencia de 8 de julio de 1993, la Corte, mediante auto del día 8 de los cursantes. inadmitió y declaró desierto el mencionado recurso, en consideración a que versando la sentencia combatida no sólo sobre el estado civil. pues contiene además una condena por alimentos en favor de la parte actora. el Tribunal estaba llamado a ordenar, en el mismo S auto. la expedición de copias con cargo al recurrente 016 2 para el cumplimiento de la misma, y que como así no ocurrió, éste estaba en el deber de solicitar. con ese propósito, las que fueran pertinentes, carga que le imponía el incisc 4 del artículo 3"1 del C. de P.C., y cuya desatención lo hizo merececor de deserción conocida.
11.- Contra lo así decidido y con miras a la revocatoria de dicho proveído argumenta el reposicionista. ex su escrito de 13 de septiembre del presente año. que como el Tribunal no ordenó las copias, el recurrente “no estuvo obligado a suministrar expensas, 0( razón por la cual o incurrió en el incumplimiento de esa carga procesal y sería contrario a la ley, sancionarlo impidiéndolo que ejerza su derecho a presentar demanda de casación". Agrez al tener del artículo 371 del C. de w P.C., que “el recu-zrente sálc debe solicitar las copias cuva expedición caitió ind:car el Tribunal. cuando lo "CONSIDERA NECESA 10". es decir. que le es potestativo. por lo que deduc:: de esa norma. como lo hace la Corte, una obligación para el recurrente. es hacerle decir a ésta lo que no zeza: que para el cumplimiento de la sentencia no es 235solutamente necesario la expedición de copias porque la parte obligada puede pagar espontáneamente los alimentos. sin perjuicio de la acción ejecutiva en manos de la parte favorecida; que el cumplimiento ferzado de la sentencia requiere petición de parte; que quien está interesado en el cumplimiento de la sentencia es la parte que no recurrió; y que las sanciones deben estar señaladas taxativamente en la ley. ITil.- El recurso se halla legalmente yom o 017 3 tramitado, por lo que corresponde resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- En caso similar al presente, que por ello se trae a colación para los efectos del recurso aquí interpuesto. la Corte expresó lo que a continuación se
indica, al abordar el estudio del artículo 371 del C. de P.C. y los alcances de la modificación que a ese precepto introdujo el Decreto 2282 de 1989: "Del parangón entre los dos textos que vienen de reproducirse. huelga destacar como nota sobresaliente que hoy, a virtud de la reforma, es imperioso para el Tribunal ordenar mediante auto que se suministrél o necesario para la expediciíán de las copias: y que éstas. además. deben aparecer determinadas en el mismo proveído. Circunstancia ésta de donde aflora la trascendencia de que el Tribunal examine cuidadosamente. pues es palmar que tal análisis le incumbe primeramente a él y no al casacionista como antaño acontecía, si el fallo impugnado en casación amerita su ejecución para entonces ordenar que se colme la multicitada carga. De la redacción del inciso siguiente de aquella norma. cuando comienza diciendo que "Si el tribunal no ordenó las copias...?. no puede seguirse. en modo alguno, que sea potestativo del tribunal hacerlo o no, toda vez que dada la circunstancia de ser el fallo susceptible de ejecución. el juzgador está en el ineludible deber de disponer el mecanismo comentado. para así hacer actuante el postulado que informa que en principio la concesión 018 4 del recurso no impide el cumplimiento de la sentencia. "A propósito de dicho inciso, necesario es un comentario adicional, para curvo entendimiento bien vale recordar. delanteramente. su tenor literal. Reza así: Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias. éste deberá solicitar su
expedición para lo cual suministrará lo indispensable! . "Traduce ello que cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento dé la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias con tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecutarse. Dicho de otro modo. el “casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la teleolozgía de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por ello mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador. "No es dable ensayar, entonces. acaso con amparo en la deficiente redacción del inciso 4” del artículo 371, la interpretación de que, ante el olvido del Tribunal, bien puede entender el casacionista que está relevado de tal carga procesal, y que el:ono allanarla ya no le apareja consecuencia adversa alguna. "“Exégesis semejante no puede anidarse ciertamente en el solo hecho de que la norma rece que si el tribunal omite ordenar las copias yw el recurrente las considera 5 necesar:3s eést= deberá solicitar su expedición, pues la exores:3z “jas considera necesarias” no hace relación, ni con muizo0. a. interés ¡individual o personal del recurtizniea. sin: us alude más bien es. .a la necesidad de que frente 2 un fallo ejecutable no se suspende su are mejor decirlo, al recurrente le correszonde .s:timaz en tal caso si la naturaleza del
fallo :mrusnido hecs necesario la expedición de copias pare Zarecazié al Tribunal que las ordene a la par que Ze sí importe. “21 precepto transcrito no puede referirse nés <u:= a la necesidad antedicha, como que de lo ¿= que a vuelta de considerar el ¿ES “lanadas czzrgzas procesales, ésta resulte Juego orimetamazts 3lazado a hacerla cumplir. omita el deber de nU orderzatlz ez 37 proveído. Semejante transformación de la za la ¿ustificaría; porque bien miradas las cosas. tal ezteziimianto llevaría de la mano a decir que cuenécs 2 Triebinal 2=s omisivo, ya el recurrente sería quien Zatidizra si cumple, ad-libitum, la que otrora fue una carzz en =l santido procesal que se la entiende, toda 2213 por la negativa ninguna consecuencia desfar:izabis a sus ¿intereses sobrevendría. 7ue las anteriores afirmaciones resultan ajustalas 2 la más sana de las hermenéuticas, es algo que se porz Js cinifiesto si. como es debido, se acude a la 020 filosofía que ¡inspiró la reforma, la cual aparece nítidamente plasmada en la ley de autorizaciones en virtud de la cual el ejecutivo expidió el decreto reformativo del código de procedimiento civil, vale decir. la ley 30 de 1987, cuyo objetivo basilar, por no decir que el único, fue el de agilizar los trámites judiciales; en este marco de ideas, no sería afortunado
imaginar que viniendo la ley de establecer una carga cuyo incumplimiento genera la consecuencia de declarar desierto el recurso, el trámite de éste se agilizara estableciendo la reforma que la carga deje de ser tal en un momento determinado. y que a ultranza deba tramitarse la impugnación. "Pero donde quizás más se apuntalan aquellos asertos, es cuando la ley luego de aquella expresión. que sea de reconocer no fue la más deseada. agregó que el recurrente 'deberá solicitar su expedición' pues de haber querido el legislador eliminar el carácter imperativo del mandato para convertirlo en una mera potestad del i¡mpugnador, a buen seguro que hubiera preferido decir que en tal caso podrá solicitar su expedición: el haber dicho "deberá" muestra con perfiles irrecusables que su intención, acompasando con la lógica, fue la de seguir manteniendo la carga con toda su connotación que en la teoría del proceso se le conoce. Obsérvase a este propósito cómo en el inciso último del mismo precepto, luego de contemplarse el evento de que el recurrente puede.al interponer el recurso. limitar a determinadas decisiones de la sentencia del tribunal, se empleó la expresión correcta, al decirse que en este caso 021 '"podrá' el recurrente s3/:zita que se ordene el cumplimiento de las ZÍzrnás 3 == ¿juez de primera instancia: y más adzlaz2 32 5::ieréá que cuando el recurrente solo persizst3 cis 73 > zie le fue concedido en la sentencia ¿TIisnalz. “rodrá pedirse el
cumplimiento de do rato: =71 ésta. Estas dos hipótesis señalan coz narczlse s=veridad que ellas envuelven, ahí sí. unz ze=z= faz:ltad o potestad del recurrente que ha sig3c Zaz7votFlil: parcialmente por ¡a sentencia que en jo dezíz 2127: el casación. y por eso no se utilizó la expresión inrsrz ivi "ZHzberá que se empleó en el inciso cuarte cocintalio”
2. Les ¿nteritrsez consideraciones son suficientes para que la Tot c2 int el auto recurridce.
- DECISION En aroccla con .7 =xpuesto. la Corte Suprema de Justici:z DINIZSGA 3 rcazurs> de reposicicn interpuesto por Marlic 32392 cucira el auto de 3 Cc? septiembre del año en 22-737
NOTIFIQUESE.
022
Referencia: Expediente N” 4597
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- CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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