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CSJ - AC301-1995-5787

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC301-1995-5787
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

r nA (261

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

)

pe SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de Noviembre de mil novecien tos noventa y cinco (1995).- Ref. Expediente No. 5787 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Zipaquirá y Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., referido a-la facultad legal para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por

FERNANDO ROJAS ROJAS contra MARIO ENRIQUE TORRES.

POSADA.

ANTECEDENTES

1. El 22 de marzo de 1994 el citado actor presentó “demanda ejecutiva de mayor cuantía por obligación alternativa” (262 contra el referido demandado, solicitando se libre mandamiento de pago por $4.304.779.79 más los intereses moratorios por concepto de abono al precio acordado por las partes y cláusula penal por incumplimiento, o se ordene el cumplimiento por parte del demandado a lo pactado en la promesa de compraventa de un vehiculo marca Volkswagen, modelo 1955, color amarillo, de placas KB-3498, celebrada el 15 de febrero de 1994, estando vencido el plazo acordado desde el 25 de febrero del mismo año; para esto último debe el demandado entregar la correspondiente tarjeta de propiedad y papeles de tradición del automotor debidamente diligenciados a nombre del comprador, libres de embargos, sanciones, impuestos pendientes o cualquier otra circunstancia que afecte el comercio del bien objeto del contrato,

y pagar a este último $500.000 por indemnización de perjuicios causados por no permitirle la posesión pacífica del automotor desde el momento en que tuvo lugar la entrega material.

2. Notificado en debida forma MARIO ENRIQUE TORRES POSADA se opuso a las pretensiones deducidas y adujo como excepciones de fondo las que denominó: “falsedad del título o contrato”, “inexigibilidad de la obligación” y “excepción de mérito de contrato no cumplido”; por escrito separado, propuso como previa la excepción de falta de competencia fundamentándola en que los contratantes nunca señalaron en el contrato lugar para el cumplimiento de las obligaciones de él derivadas, por cuanto, dice, el señalamiento de la ciudad de Zipaquirá fue agregado en forma unilateral al original del contrato después de firmado, tal como se puede advertir al comparar dicho texto con el de la copia del mismo, suscrito también por ambas partes y aportado al proceso por el demandado. Señala también el demandado que el vehículo objeto de la negociación está matriculado en Santafé de Bogotá, municipio anexo de Mosquera, y dice que la voluntad de las partes se expresa con la firma del traspaso de la propiedad del automotor y la autenticación en la ciudad de Bogotá y que el domicilio del demandado también es esta última ciudad, de lo cual deduce que es el Juez del Circuito de la capital el competente para conocer del asunto.

3. Mediante auto del 12 de junio de 1995 confirmado el 2 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó

remitir el expediente a la ciudad de Santafé de Bogotá, argumentando que el título base de recaudo ejecutivo es un contrato de compraventa de un automotor por lo que el conocimiento del asunto corresponde bien al juez del domicilio del demandado o bien al del lugar de cumplimiento de la obligación que de ese negocio se deriva; y partiendo de ello, examina el. documento presentado para deducir que el domicilio del demandado es Santafé de Bogotá y que si bien el documento se elaboró en Zipaquirá, su cumplimiento tendría ocurrencia en esta 225264 capital pues aquí está matriculado el vehículo y en una notaría de este círculo se autenticaron las firmas del formulario de traspaso. En síntesis, ” .. luego si el traspaso debe efectuarse en Bogotá, el domicilio del demandado es la misma ciudad, no cabe duda que el juez competente para conocer del asunto lo es precisamente aquél y no éste por mandato expreso del Art. 23 num. 5 del Estatuto Procedimental Civil citado. Nótese como el ejecutado fue enfático en afirmar que la partícula 'En Zipaquirá' que se lee en el original del documento y que se presentó con la demanda mas no en la copia, no fue puesta con su consentimiento”, sin que el ejecutante hubiera demostrado lo contrario.

4. A su turno el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, el 19 de septiembre pasado rechazó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto negativo de competencia alegando que en el documento en cuestión se dice que el lugar de cumplimiento es Zipaquirá y, por lo mismo, si dicha ciudad era

elegida por el actor allí debía tramitarse el correspondiente proceso de ejecución.

5. Como se ha cumplido el trámite al que se refiere el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede resolver el conflicto así suscitado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes

Exp. 5787 0265

CONSIDERACIONES

1. Como quiera que el conflicto cuyos extremos acaban de ser descritos involucra juzgados civiles ubicados en distinto Distrito Judicial, ciertamente es esta Corporación la llamada a dirimirlo según lo previene el inciso 10. del artículo 28 del Código

de Procedimiento Civil.

2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las derivadas de la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde entender de: cada asunto en concreto. Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad ”...sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional...” (Auto de 18 de

0266 octubre de 1989), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que "en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...”, precepto acerca de cuyos alcances, esta Corporación precisó en proveido de 18 de marzo de 1988: “Trátese, entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum_domicili_rei), basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitur forum rei) pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarree al demandado el menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él”. En síntesis, la regla general para tomar en consideración en orden a fijar la competencia originada en el que se llama factor territorial, es la determinada por el fuero personal, consagrado en el referido numeral 10. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el constituido por el domicilio del demandado. Exp. 5787 rec rd aa REDEE RE (267 No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, para determinar el factor territorial de competencia, junto con el

referido fuero pueden operar de modo concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros previstos de modo específico, como son los determinados por la situación del hecho u objeto en cuestión y el lugar convenido para el cumplimiento del contrato, para citar apenas los que alguna relevancia podrían tener frente al caso en estudio. Al efecto debe tenerse en cuenta que el régimen procesal colombiano distingue entre la competencia privativa o exclusiva y la preventiva o concurrente: “es de la primera especie la que se ejerce por determinado juez, con exclusión de los demás; y de la segunda, aquélla que puede ser ejercida por dos o más jueces distintos, más no simultáneamente sino en forma tal que el primero en ejercerla previene en el conocimiento”. (Auto de 20 de enero de 1984). Concretamente, para aquellos procesos en que se pretende el cumplimiento de obligaciones contractuales, dijo esta Corporación: “dispone el numeral 50. del citado artículo 23 'que de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado". Dado entonces el supuesto de la norma, cual es, itérase, el de que la controversia halle manantial en un contrato, dos jueces son competentes en principio; el del Exp. 5787 ERIN AS STD de dl RICE A EA A O O CA 0208 FA domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento del contrato. El actor elegirá, ad libitum, uno de ellos...”. (Auto de 26 de noviembre de 1991). Lo anterior es suficientemente claro y

parte, como es apenas obvio suponerlo, de que exista en la convención lugar definido para el cumplimiento; de lo contrario, por sustracción de materia, operará automáticamente el fuero general que, como se dijo líneas atrás, viene determinado por el domicilio del demandado.

3. El asunto que hoy estudia la Corte está determinado en su fundamento por un contrato concertado por las partes cuyo tenor vinculante para ambas y para el juez es el estipulado por ellas y reafirmado con la rúbrica impuesta por cada una, tanto en el original del documento que dichas estipulaciones recoge como en las copias que de él se elaboraron, y cualquier modificación introducida en el primero o en las segundas debe ser igualmente aceptada en forma explícita tal como lo fue, en su aspecto literal por lo menos, el texto original del documento; de lo contrario la afirmada adición o modificación no podrá ser tenida en cuenta por el juez en orden a tomarla como factor apropiado para fijar la competencia respecto de una ejecución procesal con las características que ofrece la presente.

En tal entendido deben examinarse las obligaciones de las partes tal como quedaron acordadas en primera instancia y A e NR 112034 aceptadas con la firma de ambas en el documento inicial, cuya literalidad es la siguiente: ...Y el saldo o sea la suma de un millón de pesos ($1.000.000) M/cte contra entrega de papeles de traspaso”; así expresado, se tiene pues que las obligaciones recíprocas contraídas por demandado y demandante eran, en su orden, entregar los papeles del traspaso, para el primero, y

entregar $1.000.000 para el segundo, luego de estarse a la letra del documento como corresponde hacerlo para estos efectos por lo menos, no era suficiente para el demandado “hacer el traspaso” en la oficina de tránsito, ni autenticar las firmas del formulario correspondiente, que se efectuaron en Santafé de Bogotá, sino que su obligación consistía en entregar los papeles de traspaso al vendedor, prestación para cuya realización no se fijó lugar específico en el texto del contrato y, por lo mismo, debe concluirse que no existiendo una mención negocial de tal indole, se pueda configurar y tenga operancia un fuero especial de competencia atendiendo a un supuesto pacto contractual que, como se dejó establecido, ha de reputarse inexistente. Frente a esta situación no queda más que señalar que para efectos de competencia por factor territorial, en el presente caso cobra relevancia el fuero general de competencia determinado por el domicilio del demandado que es la ciudad de Santafé de Bogotá y, por ende, el Juzgado Noveno del Circuito de esta ciudad debe asumir el conocimiento. Exp. 5787 A A A O 162%) a DECISION A sat a En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia e i m en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para conocer del proceso en referencia es el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta Capital. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho juzgado para que, en los términos de ley, prosiga con el trámite correspondiente. Comuniquese así mismo lo decidido al Juez

Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.).

NOTIFIQUESE

NICOLAS BECHARA SIMANCAS =— — UU

RGEAN CASTILLO RUGELES.

10 Exp. 5787

mA RAT AR TTA AAA A

0271 Expediente No. 5787 á M z A

ARLOS ESTEBA SARAMILLO SCHLOSS

CARACAS ,

O JADZGD SAATARA A

MAYO JARAMILLO

Exp. 5737

RETUBLICA DE COLOMBIA

E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

- Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref. Expediente No. 5603 e y Como quiera que son atendibles las razones e axpuestas por el Dr, RAFAEL ROMERO SIERRA en providencia que antecede, SE ACEPTA EL IMPEDIMENTO que expresa, y en tal virtud, se señala la hora de las ocho y treinta de la mañana (8.30 a.m.) del día veinte (20) del mes de noviembre del año en curso, para que tenga lugar el sorteo del conjuez con quien habrá de integrarse la Sala. PA Notifíquese E

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Referencia: Expediente No. 5803

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