CSJ - AC3013-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3013-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC3013-2023 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 (Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Comline S.A.S., para sustentar el recurso de casación que interpuso, frente a la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión Reformada la postulación inicial el activante persiguió, en síntesis, que se declare que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde el 23 de noviembre de 2005 y hasta el 15 de junio de 2018 y que se trató de una convención por adhesión.
Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 Al paso rogó que se condene a la demandada a pagar la cesantía comercial consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio junto con la indemnización correspondiente por culminación de la convención por causa imputable a la convocada, más los intereses moratorios ocasionados. Así mismo, suplicó que se declarara la ineficacia de algunas cláusulas contenidas en el denominado «contrato de distribución», por ser abiertamente abusivas, también de las actas de transacción, conciliación y compensación suscritas
durante la época de la ejecución del acuerdo por no reunir las exigencias de la Ley 640 de 2001; empero, en caso de estimarse que las susodichas cumplen los requisitos legales, se declare que tales transacciones se limitan a las controversias relativas al pago y liquidación de comisiones por activaciones en planes pospago y legalización de kits prepago, no obstante, de no acogerse lo anterior, proclamar que la prestación mercantil del inciso 1° del canon 1324 del Código del Comercio es renunciable solamente desde la terminación del contrato. De otro lado, pidió se le concediera ejercer el derecho de retención y privilegio sobre los bienes y valores del extremo pasivo que se hallaren en su poder, al momento de la terminación del vínculo negocial y se condenara en costas a la querellada [Fls. 3-20, archivo digital: 002Reforma Demanda].
B. Los hechos Los fundamentos relevantes sustento de tales
2 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 aspiraciones se pueden compendiar así: 1.- El 14 de febrero de 1992, mediante la escritura pública número 588 de la Notaría 15 del círculo notarial de Bogotá se constituyó Comcel, cuyo objeto social principal es: «[l]a prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, tales como los servicios de telefonía móvil, móvil celular, valor agregado, telemático, portadores y demás» y, «desde 1994 y hasta el 28 de marzo de 2024, ha estado y estará legalmente autorizada para prestar y comercializar servicios de telefonía móvil celular (STMC) en Colombia, y
desde entonces viene explotando este servicio». 2.- La demandante el 16 de diciembre de 1999 se constituyó como una sociedad comercial anónima denominada en ese momento Comline S.A., que se transformó luego en una sociedad por acciones simplificada bajo la denominación Comline S.A.S., y a diferencia de su contraparte, por imposibilidad jurídica (no ha sido concesionaria de la Nación, tampoco ha sido habilitada bajo el régimen de la Ley 1341 de 2009), no puede, ni directamente, ni por su cuenta, prestar servicios de telefonía móvil celular (STMC), por lo que «cuando promueve y explota los servicios de telefonía móvil celular (STMC) de COMCEL, lo hace, contractual y jurídicamente, por cuenta de COMCEL». 3.- El 23 de noviembre de 2005, las partes suscribieron el contrato sub iudice, el cual tenía por objeto que la demandante, como parte de la «red de agentes – distribuidores de Comcel», asumiera de manera estable en toda el área occidental del país y actuando por cuenta de la empresa 3 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 demandada el encargo de promover y explotar el negocio de la compañía, lo cual desplegó de manera estable y permanente desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2018. 4.- El citado convenio corresponde con el modelo contractual que la convocada extendió para ser suscrito por los integrantes de su «red de agentes /distribuidores», por lo que el acuerdo respecto al extremo activo se constituye en un «contrato de adhesión» y las instrucciones que la pasiva extendió
en el contrato, así como aquellas otras que impartió durante su duración, como circulares y cartas de comisiones, no desvirtuaron el elemento de independencia propio de la agencia comercial y en cambio, ratificaron la existencia de este tipo de pacto. 5.- Las labores a ejecutar gravitaban fundamentalmente en: i) efectuar actividades de promoción y explotación de la «activación-legalización de planes»; ii) conseguir suscriptores y abonados que se vinculen con Comcel adhiriéndose mediante contrato de prestación de los servicios de telefonía Móvil Celular y iii) perpetrar actividades de explotación mediante la prestación de servicios de recaudo a los clientes de la convocada en los Centros de Pago y Servicios (CPS) de COMLINE. 6.- Durante el desarrollo de esa relación mercantil, la parte actora fue remunerada por Comcel a través de conceptos tales como: «i) comisiones; ii) descuentos otorgados en el suministro de productos con destino a la activación del plan prepago, 4 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 esto es, «Kits Prepago y Sim Cards»; iii) las notas crédito y iv) los descuentos/comisiones por recargas comercializadas»; tiempo en el que conquistó, amplió y recuperó clientes y mercados que beneficiaron a la pasiva, asumiendo esta última con su patrimonio los efectos económicos tanto positivos como negativos que se presentaron. 7.- A partir del año 2014, el extremo demandado inició sus abusos contractuales que redujeron sustancialmente los ingresos que la actora percibía como resultado de su encargo, pues, en esa calenda se eliminó la comisión por la
permanencia de los planes pospago que vendía; en noviembre de 2015 se redujo la comisión por activación de sim card, pasando de $2.586 por cada activación a $862; en el año 2016 se modificó el sistema que se utilizaba para la comisión por los kits prepago, modificando la bonificación fija por legalización, que antes ascendía a $12.500 por cada venta, para ajustarla al 30% de las recargas realizadas durante los primeros seis meses, eliminándose también la bonificación por buena venta de kits prepago y a finales de 2017 se redujo en un 45%, la comisión por recaudo que se proporcionaba por los centros de pago de servicios. 8.- Lo anterior conllevó a que el libelista diera por culminado el contrato por justa causa, procediendo la querellada a partir de su enteramiento a dejar de liquidar y pagar la comisión residual que se forjaba por la activación de planes pospago, desconociendo también que tenía derecho a que se le pagara una suma equivalente a la doceava parte del promedio de las comisiones, regalías y utilidades causadas 5 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, como, es la prestación mercantil (inciso 1° del artículo 1324 del Código del Comercio) incumpliendo con ello lo convenido [Fls. 20 - 111, archivo digital: 002Reforma Demanda].
C. El trámite de las instancias 1.- La causa petendi fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2019 y el 12 de
[Fls. 236, 01 Expediente Digitalizado Cuaderno Principal] noviembre de 2020 se asintió su reforma [Fls. 463, ibidem]. 2.- Al contestarla, Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., se opuso a las aspiraciones, aceptó algunos hechos y negó otros, destacando que el pacto formalizado fue únicamente de distribución y nunca ostentó la naturaleza de agencia comercial. De igual modo, formuló los medios exceptivos de «prescripción extintiva, transacción, compensación, pago, inexistencia del contrato de agencia comercial e improcedencia del pago de prestaciones del art. 1324 del Código de Comercio, inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de Comcel y del supuesto abuso de la misma, inexistencia de la supuesta imposición por parte de Comcel de cláusulas abusivas, inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte de Comcel y de terminación del contrato por justa causa, buena fe y aplicación de la doctrina de los actos propios, inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales de Comcel, improcedencia de la declaratoria de invalidez o ineficacia de las cláusulas de los contratos de distribución suscritos entre Comcel y Comline e improcedencia de declaratoria de intereses moratorios». 6 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 A la par, aseveró que el medio de defensa de «compensación», está llamado a salir a flote, dado que la demandante es deudora de «la vigésima parte del promedio de la
totalidad de los ingresos que recibió durante la ejecución del contrato (…), más una suma equivalente al 20% de la cifra resultante, como contraprestación por el aprovechamiento del nombre comercial de Comcel» y, la cancelación previa de una deuda futura no cuenta con prohibición legal, motivo por el cual se remitió a los registros contables de la sociedad que reflejan transacciones por conceptos como pagos anticipados de prestaciones e indemnizaciones [Fls. 1-79, 04Escrito Contestación Reforma Demanda]. 3.- La primera instancia culminó con sentencia de 11 de febrero de 2022, en la que el juzgador de conocimiento, declaró probadas, parcialmente, las excepciones de «transacción, inexistencia de la alegada posición de dominio contractual de Comcel y del supuesto abuso de la misma; inexistencia de la supuesta imposición de cláusulas abusivas, inexistencia de circunstancias que constituyan un presunto incumplimiento por parte de Comcel y, buena fe, inexistencia de un ejercicio abusivo de las facultades contractuales de Comcel»; declaró que entre las partes existió un contrato de agencia comercial vigente entre el 23 de noviembre de 2005 y el 15 de junio de 2018, en la forma y términos señalados en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior, sancionó al extremo pasivo a pagar a favor de Comline S.A.S. la suma de $972.764.872 a título de cesantía comercial (artículo 1324 del Código de Comercio), más los intereses de mora liquidados a la tasa máxima comercial, desde la fecha de
ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago 7 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 total de la obligación y, autorizó a la pasiva a retener la suma de $528.929.196, dinero que podrá mantener en su poder hasta la cancelación de la suma que será objeto de condena en el fallo [Fls. 1-28, 53. Fallo Primera Instancia20220211.pdf]. 4.- Apelada esta determinación por ambas partes, fue revocada por el Tribunal, para en su lugar, negar las ambiciones de la reclamante y la condenó en costas [Fls. 1-27, . 0006Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia. Cuaderno Apelación Sentencia.p.d.f.]
D. La sentencia impugnada Luego de historiar el proceso y de concluir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, se ocupó de memorar la naturaleza jurídica del contrato de agencia comercial, y sus elementos estructurales, así como la diferenciación entre este y el de distribución.
A continuación, tras establecer la inexistencia de disputa en cuanto a la existencia de un vínculo negocial entre las partes y los extremos temporales de este consideró que el problema jurídico a dilucidad era entonces establecer la esencia misma de aquel convenio, concluyendo: que las estipulaciones contractuales orientadas a excluir el contrato de agencia comercial son válidas en la medida que las normas relativas a este tipo contractual son de libre disposición y la quejosa no demostró verse en una cercada situación de presión, máxime que la reclamante no actuaba por cuenta y riesgo de Comcel y, así también lo disponía la
literalidad del pacto suscrito. 8 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 Para llegar a ese resultado, el ad quem, preliminarmente, analizó el alcance de las cláusulas contractuales para fijar que las partes «tenían plena libertad para configurar el negocio jurídico», máxime cuando las normas relativas a la agencia comercial no son de orden público, sino que son de «completa disposición patrimonial». En ese orden, apreció que no es dable calificar de abusivas aquellas cláusulas a través de las cuales se excluyó expresamente la agencia comercial, más aún cuando el extremo activo no acreditó haber sido presionada para suscribir el contrato, sino que, por el contrario, lo leyó y aceptó libremente, escenario que es indicativo de la validez de tales estipulaciones. Después, la Magistratura se refirió a los elementos axiológicos del contrato de agencia comercial en contraposición con lo acaecido entre las partes, a fin de establecer si pese a aquellas claras e inequívocas estipulaciones las variaciones que se presentaron durante su desarrollo conllevaron a la configuración de los presupuestos del negocio jurídico invocado por el actor. Comenzó el ejercicio con la «zona específica» para la ejecución del encargo, dejando sentado que para el desarrollo del contrato los involucrados coincidieron frente a este tópico, que se fijó como círculo de operaciones el área occidental del país Antioquia y Chocó. De igual modo, frente al «carácter independiente, autónomo y 9 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01
estable de la actividad del agente», dijo, que para el caso se cumplía, ya que la parte demandante disfrutaba de independencia para precisar su organización, evento que fue convalidado por el representante legal de Comcel S.A. en su interrogatorio. Respecto a «la ejecución del encargo por cuenta ajena», el iudex plural evaluó las actividades vinculadas a la comercialización de los planes prepago y pospago, coligió que no se consumaba, en tanto la convocante obró en su propio favor y no logró probar que hubiese realizado actividades tales como promoción y/o explotación de los negocios de la pasiva, haciendo labores de mercadeo y publicidad más allá de la comercialización de planes o equipos. También, fijó que el hecho consistente en que la parte actora ejecutara labores de «publicidad y posventa», no encarnaba que «la relación contractual se hubiere transformado en una agencia comercial» y, manifestó que no se demostró en el dossier que la clausura del convenio hubiese obedecido a una justa causa imputable a la querellada, concerniente con «modificaciones unilaterales» en las condiciones estipuladas y el cobro de penalidades, antes bien, advirtió que las actas de transacción son válidas por cuanto no fueron tachadas de falsas y tampoco se probó vicios de nulidad, máxime que la petente nunca elevó requerimientos relacionados con «pagos anticipados o indemnizaciones», sino hasta después de acabada la convención [Fls. 203-230, 0006 Expediente Digitalizado.0072Segunda Instancia Cuaderno Apelación Sentencia.pdf]. 10 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se erigió sobre cuatro (4) cargos, los dos primeros encausados por la vía de la transgresión directa de la ley sustancial (núm. 1º, art. 336 del C.G.P.) y los restantes por la senda de la violación indirecta (núm. 2º, ídem), de los cuales se examinan en esta decisión el primero, segundo y cuarto, que por presentar fallas técnicas en su formulación serán inadmitidos.
PRIMER CARGO Se imputó la violación del artículo 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea y de los cánones 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Estatuto Mercantil por falta de aplicación y 15 y 16 del Ordenamiento Civil, también por falta de aplicación. Para el casacionista, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1317 del Código de Comercio, al desconocer que el agente puede también obrar como distribuidor del empresario, lo que quiere decir que el «agenciamiento mercantil» suele coexistir con una distribución, que, por supuesto, implica la adquisición a cualquier título, para su ulterior venta, ignorando que la agencia es uno de los diversos tipos contractuales, de los cuales se sirve «el fenómeno mercantil de la distribución» para desempeñar sus finalidades y que este canon, en lugar de excluirlos, «advierte de una modalidad de la agencia, cuando el agente actúa como distribuidor». 11 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01
Aseguró que esa hermenéutica desorientada conllevó a la Magistratura a concluir que no existió un contrato de agencia comercial, por haber desplegado Comline una labor de distribución en relación con la venta de kits prepago, aunado a que sostener que la «distribución» es contraria a la «agencia mercantil» configuró un error de «concepción jurídica garrafal» al olvidar la función económica de la figura tipificada en el 1317 del Estatuto de Comercio. Resaltó que, si el ad quem igualmente vulnera los artículos 1324 y 1330 del Código de Comercio las cuales son coincidentes con el 1317 ídem, «en el sentido de admitir que la distribución constituye una de las modalidades propias de la agencia comercial» de tal manera que si hubiera comprendido de manera correcta este último canon hubiera dado por acreditada la existencia de la agencia comercial entre las partes y de paso condenando a la pasiva al pago de la prestación final junto con sus correspondientes intereses moratorios. Adicionalmente refirió, que la «indebida interpretación del artículo 1317 del Código de Comercio» condujo a que el Tribunal inaplicara la norma 1326 de la misma regulación, relativo al derecho de retención que le asiste al agente a la finalización del pacto. Igualmente, derivó a no tener en cuenta los preceptos 1325 y 1327 ídem, cercenando el derecho a la indemnización equitativa cuando se presenta la culminación de lo acordado por una justa causa imputable al empresario. 12 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01
Por último, indicó que la Colegiatura criticada lesionó directamente los cánones 15 y 16 del Código Civil «por falta de aplicación», ya que entendió que «las normas de la agencia comercial son de carácter dispositivo», ignorando que la prestación comercial contenida en el 1324 del Código de Comercio es de «carácter irrenunciable al momento de la celebración del contrato», tal como lo estableció esta Sala en SC18392-2017, aspecto no estudiado por el fallador. SEGUNDO CARGO La sociedad inconforme acusó al fallo de ser violatorio recta vía de los preceptos 1501,1618,1621, 1622 y 1624 del Estatuto Civil, por falta de aplicación. Así mismo, del 1317 del Código de Comercio, por interpretación errónea y 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del mismo compendio. Para el censor, el tribunal no encaminó su labor interpretativa a escudriñar el resultado concreto perseguido por las partes con la suscripción del convenio, en atención a su contenido sustancial, utilidad y función económica, lo que le hubiera permitido dar por «acreditada la existencia del contrato de agencia comercial» y de paso el reconocimiento de las prestaciones de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio junto con sus correspondientes intereses moratorios. Lamentó que la juzgadora cuestionada en total olvido del canon 1501 del Código Civil, asegurara que «la naturaleza de un contrato no es una cuestión que pueda ser negociada por las partes 13 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01
en ejercicio de su autonomía privada», anomalías que conllevaron a un «tremendo error jurídico», al dejar de aplicar las disposiciones que disciplinan la agencia mercantil y las indemnizaciones que se causan con su finalización, conforme lo estatuyen los artículos 1317,1324,1325,1326,1327 y 1330 del Estatuto Mercantil. CUARTO CARGO Amparado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, «se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 871 y 1317 del Código de Comercio y 2469 del Código Civil, por interpretación errónea; los artículos 830, 870, 880, 1324, 1325, 1326, 1327 y 1330 del Código de Comercio y los artículos 15, 16, 1546, 1603, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de derecho derivados del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso; norma de carácter probatorio». El recurrente endilgó al sentenciador la comisión de yerros de derecho emanados del desconocimiento del artículo 176 del Código General del Proceso, toda vez que se apartó de los indicadores de apreciación probatoria a fin de sustentar la tesis según la cual el negocio jurídico celebrado y ejecutado por las partes corresponde a un contrato atípico de distribución, diferente a la agencia comercial en su modalidad de distribución, pues de haber «valorado la prueba en su conjunto hubiera encontrado acreditados los elementos de la agencia comercial». Con soporte en los anteriores argumentos, pidió casar
14 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 la sentencia recurrida y, en su lugar, acoger los ruegos del escrito genitor.
III. CONSIDERACIONES
1. Debido a la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no está habilitada para suplir de oficio las deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra circunscrita a las causales, que hallándose consagradas en la codificación procesal, hayan sido formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.).
Tales motivos constituyen un numerus clausus que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía. Desde esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que está investido para casar las sentencias en que brote ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos, o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.
2. De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no pueden ver las partes una tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema decidendum del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de vista y posiciones en relación con la materia que suscitó la controversia.
15 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 El objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se
ha dicho siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar si, en esa decisión, aquél incurrió en desaciertos reprochables, tanto en su labor in iudicando, como en los aspectos rituales (vicios in procedendo), ambos transgresores de la ley. Como lo indicara el jurista español Manuel de La Plaza, «erraría gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido valor»1. Ergo, el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada apreciación que de este realice el fallador, siendo aquel desatino el vehículo para quebrantar normas sustanciales. Así lo ha reiterado esta Corporación: «[c]omo el recurso de casación no constituye una tercera instancia habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicción, sino la más elevada expresión del control normativo a que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta necesario recordar que este medio de impugnación no es útil para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos ante los [j]ueces de conocimiento, razón por la cual, es indispensable que el recurrente (…) más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador» (CSJ, SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533, reiterada SC3142-2021 de 28 de jul., Rad. 201400193-01 y AC5865-2021). 1 La Casación Civil, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944. 16 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 Luego, la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, que la impugnación esté soportada en los motivos que expresamente contempla el artículo 336 ejusdem, así como la formulación separada de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera, como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnador asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.
3. Tratándose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos sustanciales puede arribarse por dos sendas: violación directa e indirecta.
Si el censor reprocha defectos in iudicando a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la manera cómo se materializó la supuesta vulneración, a la par que evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la decisión. La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance de la crítica, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento del censor, de suerte que se confronten las
previsiones legales aducidas con la decisión objeto del 17 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 recurso, para establecer si se dio o no la inobservancia. 3.1. La recta vía surge de errores sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al asunto sometido a la composición judicial, bien porque no se hicieron actuar en el asunto, pese a que debía recurrirse a ellos; haberlas aplicado de manera indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretación contraria a su genuino contenido y extensión. Dado que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris in iudicando), suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción. Por tal razón se ha señalado, que la discusión en ese plano ha de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, reiterada en SC3344-2021, 26 ago., rad. 201200021-01). En otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya
sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» (CSJ SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ SC 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 200900013-01; CSJ SC1043-2021, 5 abr., rad. 2013-00056-01). 18 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 En consonancia con lo expuesto, al recurrente que opta por ese camino, le está vedado manifestar inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir, ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de los elementos demostrativos y, de contera, no le será dable separarse de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea investigativa de la cuestión fáctica de la litis. 3.2. Empero, si el reclamo se encamina por la senda de la violación indirecta, el descontento del impugnante se dirige contra el ejercicio valorativo del juzgador, sea por error de evaluación jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– contrariando las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, o por la indebida interpretación que hace de la demanda o su contestación, ora cuando supone, omite o altera el contenido de los elementos de convicción que le sirven de soporte a su resolución, con la
connotación de ser manifiesta y trascedente, de modo que la apreciación realizada se muestre alejada de la realidad procesal, absurda, o sin justificación, pero, además, que influya en la manera en que se zanjó el debate, generando así la trasgresión de las disposiciones sustanciales llamadas a operar en la contienda sometida a la decisión de la jurisdicción, que de no haber ocurrido el resultado sería distinto. 19 Radicación n° 11001-31-03-037-2019-00330-01 Para atender dicha carga deberá enfrentar los razonamientos esenciales y los medios de prueba sobre los cuales cimentó el fallador su decisión, con el objeto de desvirtuarlos, señalando la incidencia de los yerros y la forma como estos llevaron a la desatención de los preceptos materiales invocados, su contundencia e inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales probanzas y las conclusiones de la sentencia, amén «que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, rad. 2004-00524-01» (subrayado no es del texto; CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01,
reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-0007401). 3.2.1. Tocante al err
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