CSJ - AC3015-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3015-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaclAn Civil AC3015-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00 Bogotá, D . C ., t r e i n t a i u no ( 3 1) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado entre los J u z g a d os Décimo de F a m i l ia de Bogotá y su homólogo S e g u n do de Villavicencio, c on ocasión d el c o n o c i m i e n to d el proceso ejecutivo de a l i m e n t os p r o m o v i do por J u em Sebastián M o r e no Ojeda c o n t ra Rubén M o r e no Ojeda.
I. ANTECEDENTES
1. El convocante dirigió su escrito i n t r o d u c t or a n te el «Juez de Familia del Circuito de Bogotá (reparto)» r e c l a m a n do q ue se librara m a n d a m i e n to de pago en c o n t ra del señor M o r e no Ojeda por el i m p o r te de la obligación a l i m e n t a r ia que le fue i m p u e s ta en sentencia de 25 de n o v i e m b re de 2 0 1 6, dictada p or el J u z g a do S e g u n do de F a m i l ia de Villavicencio.
En el acápite sobre competencia, a d u jo q ue la m i s ma radicaría en d i c ha j u d i c a t u ra d a da «su naturaleza, por la vecindad
de las partes, la cual es en la ciudad de Bogotá, en lo referente al demandante y por la cuantía». Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00
2. El Juzgado Décimo de F a m i l ia de Bogotá, al q ue inicialmente le correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia (auto de 26 de abril de 2019), a r g u y e n do q ue «cuando se pretende el cobro de las cuotas alimentarias fijadas o acordadas en un proceso de alimentos no se requiere incoar nueva demanda y someterla a reparto, sino que la misma debe presentarse en el mismo expediente», lo anterior, de c o n f o r m i d ad con el c a n on 3 06 del Código Ge neral del Proceso.
En consecuencia ordenó r e m i t ir l as diligencias al J u z g a do Segundo de F a m i l ia de Villavicencio (f. 14, cdno. 1).
3. El estrado receptor rehusó e sa asignación, pretextando q ue «aunque ciertamente dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado en [ese]Juzgado bajo el radicado 2009-00547, se fijó cuota de alimentos en favor del en ese entonces era menor (sic) Juan Sebastián Moreno Ojeda, también es cierto, que el mismo es hoy persona mayor de edad quien decidió presentar la demanda ejecutiva de alimentos en la ciudad de Bogotá, donde según lo indica (...) reside él, al igual que el ejecutado».
C on el a n t e r i or f u n d a m e n t o, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación p a ra d i r i m i r lo (ff. 18 y 19, ídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 2 Radicado n° 11001-02-03-000-2019-02111-00 y 18 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en c o n c o r d a n c ia c on los preceptos 35 y 1 39 del Código G e n e r al del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as a u t o r i d a d es judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, c o n t e n i d as en n o r m as de o r d en público: l as reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os s o m e t i d os a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la
aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, q ue responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados e x t r a n j e r os y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme l as leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 d el artículo 28 ejusdem, a c u yo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00 (ii) El Factor Objetivo, q ue a su v ez se subdivide en naturaleza y cuantía. La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta del t e ma litigioso, que posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre c on la expropiación, q ue corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el c i r c u i t o^ o la custodia, cuidado personal y
visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de l os a s u n t os q ue competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, c o mo patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cémones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iíi) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia {v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. ^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones
patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00 insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io j u d i c i al en específico. Por ello, el criterio q ue corresponda entre l os citados [naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, c on apoyo en foros preestablecidos: el f u e ro p e r s o n a l, el r e al y el c o n t r a c t u a l, c u y as regulaciones se h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, t r a d u c i do en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no p u e de perderse de v i s ta que s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de atribución previstas en los n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio d el insolvente), 9 (domicilio d el
d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de l os bienes, en aquellos a s u n t os en l os q ue «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los hechos que i m p o r t an al proceso, en tratándose de juicios de 5 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00 responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el f u e ro c o n t r a c t u al atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a l as específicas funciones de l os jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o,
en la q ue actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, p or estar adscritos a u na m i s ma circunscripción j u d i c i a l. (v) Y el Factor de Conexidad, que a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.
3. Las normas de atribución territorial en el Código
General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° del citado artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo q ue s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa d i s t i n t a. 6 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00 E s as exceptivas, a su vez, p u e d en s er concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) L os f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan,
precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo o c u r re c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil e x t r a c o n t r a c t u a l, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez d el domicilio del d e m a n d a d o, o en el de la sede de o c u r r e n c ia del h e c ho dañoso (conforme los m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ii) L os f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iíi) Y los f u e r os exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el c o n o c i m i e n to de un caso r a d i q ue s o l a m e n te en un l u g ar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia privativa de los jueces d el l u g ar de ubicación d el respectivo
predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).
4. Caso concreto.
C o mo el actor persigue la ejecución de u na obligación derivada de un fallo judicial, es p e r t i n e n te aplicar el precepto 3 06 del Código G e n e r al del Proceso, q ue señala q ue «fcjuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) el acreedor, sin 7 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00 necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, a n te el j u ez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada». Sobre la c o m e n t a da disposición, la S a la ha precisado lo siguiente: «£/ ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual "¡cjuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular
demanda, deberá solicitar la ejecución (...) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (...)". En esas condiciones, f u n ge c o mo f a c t or d e t e r m i n a n t e, p r e v a l e n te y e x c l u y e n te el de atracción o de conexión, p or virtud de u na disposición especial q ue repele la aplicación de las r e g l as generales» (CSJ A C 2 7 0 - 2 0 1 9, 1° feb.). En t al virtud, c o mo no existe f u n d a m e n to legal p a ra que el Juzgado Segundo de F a m i l ia de Villavicencio r e h u s a ra conocer de la ejecución, habrá de asignársele de n u e vo la competencia, p a ra tramitarla.
5. Conclusión.
Es la segunda de las autoridades en contienda la que debe t r a m i t ar el proceso de cobro ejecutivo, s in perjuicio de que la 8 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-02111-00 contraparte, en el m o m e n to procesal o p o r t u no y m e d i a n te el m e c a n i s mo legalmente autorizado, p u e da controvertir e sa situación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al J u z g a do Segundo
de F a m i l ia de Villavicencio p a ra conocer del proceso ejecutivo en mención. SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho, e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia j u d i c i al i n v o l u c r a da en la contienda. 9