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CSJ - AC3016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente AC3016-2020 Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por José Farid Amar Osorio, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso verbal de declaración de pertenencia que promovió el recurrente contra Minera Croesus S.A.S., y demás personas que se creyeran con derecho a intervenir. ANTECEDENTES 1.- Solicitó el convocante declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de la mina denominada «La Morante», ubicada en el sector de Cien Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 Pesos del municipio de Marmato — Caldas, por haber ejercido posesión en forma directa y personal durante más de 20 años sobre ese inmueble. En consecuencia, se declare que el demandante es copropietario del derecho de dominio sobre el titulo de carácter privado RPP0357, inscrito en el Registro Minero Nacional con el número RMN-EDWN-01. En sustento de sus aspiraciones aseveró que por más de dos décadas ha ejercido actos de explotación minera sobre el bien pretendido «de forma pública, pacífica e

ininterrumpida, con pleno conocimiento y acompañamiento de las autoridades mineras competentes, tanto del orden nacional, como regional y municipab. Los actos de señorío realizados en el inmueble se concretan en el pago de regalías, avances mineros, labores de carácter medio ambiental, carreteables, montajes industriales y eléctricos con acompañamiento y supervisión continua de las autoridades, con la tolerancia e indiferencia de las sociedades que con el paso del tiempo han sido titulares del registro de propiedad. Dicha posesión ejercida sobre el sub suelo ha sido útil «puesto que al encontrarse en un reconocimiento de propiedad privada, ésta ya deja de pertenecer a la Nación y empieza a pertenecer al titular de la propiedad; razón por la cual la normatividad aplicable no es la contenida en el Código de Minas, sino la contenida en el Código Civil y demás normas concordantes» (fs. 166 a 186, cno 1). 2.- La demandada se opuso al éxito de las Radicacién n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 pretensiones, y como excepciones de mérito formuló «actos de señor y dueño por el demandado, «improcedencia de la acción» y «falta de legitimación en la causa» (fls. 227 — 250, cno 1). El curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó atenerse a lo que resulte probado (fl. 265, ib.). 3.- El a quo dictó sentencia negando las súplicas de la demanda (fls. 292 a 295, ibídem). 4.- Contra esa determinación la parte demandante

formuló recurso de apelación (fl. 295, ib.). 5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia porque consideró que el bien pretendido es imprescriptible. En sintesis, sus argumentos fueron los siguientes. Los recursos no renovables y el subsuelo son de propiedad del Estado y únicamente pueden ser cedidos a los particulares mediante un título minero, sin perjuicios de los derechos adquiridos con anterioridad a la ley que así lo dispuso. No obstante, aun cuando un individuo disfrute de una mina con ocasión de un Registro de Propiedad Privada, aquél pierde los derechos conferidos si deja de realizar explotación minera por más de 12 meses. Entonces, si bien la ley garantiza el respeto de los derechos adquiridos, no autoriza que ellos puedan ser Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 logrados por prescripción. Y no es posible, al tratarse de bienes imprescriptibles. Por eso los Registros de Propiedad Privada no son perpetuos, ya que están sometidos a una condición suspensiva resolutoria, en tanto si su titular deja de sustraer los recursos no renovables por más de 12 meses devuelve el derecho a la Nación. Además, el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, indica que los actos y contratos sometidos al registro minero son de índole taxativa, pues se encuentran señalados en el artículo 332 de dicho estatuto. Listado donde no están incluidas las sentencias judiciales que declaren pertenencia sobre ese tipo de bienes. Con todo, en este caso se está frente a 1 de 2

escenarios: de un lado, la sociedad demandada ejerce influencia en el territorio de explotación minera, ya que no hubo prueba que demostrara lo contrario, por lo que el actor no es poseedor. O, de ser cierto que el demandante ha ejercido por lo menos 20 años la explotación de la mina con ánimo de señor y dueño, entonces la demandada dejó de explotar los recursos por más de 12 meses y los derechos adquiridos con el Registro de Propiedad Privada han vuelto al Estado. De modo que el bien perseguido es público e imprescriptible. Bajo ninguno de esas dos perspectivas se puede ver la prosperidad de las pretensiones del demandante. Finalmente, el pronunciamiento del Consejo de Estado Radicacién n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 en el que se declaró sin competencia para resolver este asunto, está relacionado únicamente con aspectos procesales y no sustanciales. Es decir, su posición al afirmar que no era necesario citar a ninguna entidad pública a este proceso no obedece a que haya considerado que el bien perseguido era prescriptible, sino que al revisar las pretensiones se dio cuenta que ellas eran formuladas contra un particular, y que la sentencia no podía desconocer los derechos del Estado (fls. 8 a 10, cno 5). 6.- El accionante formuló casación, que le concedió el Tribunal (fl. 53 a 55, ibídem). 7.- Por auto de 10 de diciembre de 2019, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado al recurrente (fl. 4). 8.- En la oportunidad concedida presentó su

demanda, en la cual formuló un solo cargo, con soporte en el numeral 1° del artículo 336 del Código General del Proceso. Expuso el inconforme que la sentencia es violatoria en forma directa de los artículos 332 de la Constitución Politica; 5° inciso segundo, 14 inciso segundo y 28 de la Ley 685 de 2001; 1° y 3° de la Ley 20 de 1969 y 2518 del Código Civil. En síntesis, señaló que la violación directa de la ley sustantiva se presenta por errónea interpretación de las Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 normas citadas, pues según el Tribunal es imprescriptible el reconocimiento de propiedad privada, toda vez que el subsuelo es propiedad del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 332 de la Constitución Política, como también lo consagraba la Constitución de 1886 y las Leyes 20 de 1969 y 685 de 2001, entre otras. Se configura esta violación porque el Tribunal solo analizó la parte general de las normas citadas como infringidas, por lo que desconoció la misma Constitución, que en su artículo 332 indica que el "Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables", pero a renglón seguido precisa que «sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes». Aclaración que solo puede entenderse como una excepción a esa regla general, tal y como se deduce del artículo 5° de la Ley 685 de 2001, norma que además de reiterar la propiedad del Estado sobre los minerales ubicados o yacentes en el suelo o subsuelo, indica en el

inciso segundo que «/gluedan a salvo las situaciones Jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes». Igualmente, el artículo 14 ibídem, al regular los títulos mineros, mantiene la excepción prevista en la Constitución, pues si bien señala que «a partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacionab, en el inciso segundo precisa que quedan a salvo, entre otros, «las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto», títulos que, a su vez, fueron regulados por la Ley 20 de 1969 en sus artículos 1% y 3°. Queda en evidencia la posibilidad de que los particulares sean propietarios del suelo y del subsuelo por un título de propiedad privada, y que el derecho a explorar y explotar minas pueda obtenerse mediante una concesión minera o la adquisición de un título o reconocimiento de propiedad privada de minas. Por ello, el artículo 28 de la Ley 685 de 2001, al regular los títulos de propiedad privada, indica que «lla cesión a cualquier título y causa y la

transmisión por causa de muerte, de la propiedad privada sobre las minas, así como la constitución de gravámenes sobre las mismas, se regirán por las disposiciones civiles y comerciales. Adicionalmente se deberán inscribir en el Registro Minero, siendo dichos títulos bienes que se encuentran en el comercio y, por tanto, susceptibles de enajenación, cesión, ser heredados, gravados y demás modos de adquirir, transferir y gravar la propiedad, en trámites que se rigen por las normas civiles y comerciales. En el presente caso, el Reconocimiento de Propiedad Privada RPP 357 no es de propiedad del Estado sino de su titular, que en la actualidad es Croesus S.A.S. y así lo reconoció el Consejo de Estado al declararse incompetente Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 para conocer del presente proceso, decisión ratificada por el Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre estas dos especialidades de la Jurisdicción. La propiedad privada reconocida en cabeza de la sociedad demandada solo se extinguiría en favor del Estado en caso de abandonar la explotación de la mina por más de 12 meses continuos sin causa justificada, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas, «pero esto no puede ser sustento de la negativa de la adquisición por prescripción sobre una mina ubicada dentro del título que se pretende con la demanda iniciab. Es claro entonces, como la ha señalado la Corte Constitucional, que en las áreas reconocidas en favor de los particulares y los recursos naturales no renovables como de propiedad

privada no tiene injerencia alguna el Estado; éste solo interviene para extinguir los derechos sobre las mismas por la inactividad de quienes ostentan la calidad de propietarios. Cabe resaltar que la calidad de propiedad privada de los RPP, ha sido reconocida por el Ministerio de Minas y Energía y por lo tanto se rigen por el derecho privado, de donde no puede decirse que se trate de un bien imprescriptible, pues si en ellos el Estado carece de titularidad «los mecanismos de protección del derecho de propiedad y de los actos inherentes al mismo (uso, disposición y goce) son los consagrados en el derecho privado, como acciones posesorias, reivindicatorias, entre Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 otras». En consecuencia, por no ser el Estado propietario de la mina, sino un particular, conforme al RPP 357, el mismo es susceptible de prescripción y en tal sentido el Tribunal incurrió en una violación directa de una ley sustancial por errónea interpretación, toda vez que, al tratarse de una mina de propiedad privada, que se encuentra en el comercio, puede ser adquirida por prescripción. CONSIDERACIONES 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,

respetando las reglas propias de cada causal. Según se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que, una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de

inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.- Si se acude a los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referidos en su orden a la violación directa de una norma jurídica sustancial y a su afrenta indirecta, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí 10 Radicacién n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoria exigida, como se desprende del paragrafo primero del articulo 344 ibidem. 3.- La demanda propuesta no cumple a cabalidad las exigencias formales, comoquiera que la sustentacién del cargo fundado en la violacién directa de la ley sustancial presenta graves defectos, en la medida que luce desenfocado y no ataca de manera completa todos los pilares argumentativos del fallo impugnado. 3.1.- El Tribunal edificó su decisión confirmatoria en que no se satisfacian en forma concurrente todos los presupuestos fijados legal y jurisprudencialmente para el éxito de la acción de pertenencia, particularmente, extrañó el atinente a la naturaleza prescriptible del bien sobre el cual recaía la pretensión, dado que al haberse dejado de

explotar la mina, objeto de las pretensiones, el dominio del subsuelo volvió al patrimonio del Estado, con independencia de que sobre la misma se haya conferido un título de reconocimiento de propiedad privada a favor de un particular. El marco jurídico referido por el juzgador para llegar a esta conclusión partió del artículo 63 Superior para descender al canon 2519 del Código Civil, luego de lo cual, se refirió al artículo 332 de la Constitución Política, Ley 20 de 1969, Decreto 2655 de 1988, Ley 97 de 1993 y Ley 685 de 2001, en especial sus artículos 28 y 29. A partir de esa 11 Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 normativa se ocupó de resolver el asunto sometido a su descernimiento, de modo que la imprescriptibilidad del bien deducida por el ad quem, en lo medular, se sustentó en las siguientes premisas: - La Constitución Política consagra que los derechos de los recursos naturales no renovables y el subsuelo son de la Nación; sin perjuicio de los derechos que adquieran los particulares sobre ellos. - Aun cuando dichos recursos sean adquiridos mediante algún título minero o cualesquier otra forma, ello no conlleva a predicar que esos bienes sean susceptibles de adquirir por el modo de la prescripción, debido a que el reconocimiento de propiedad privada sobre ellos, por ser excepcional, únicamente beneficia a los propietarios del suelo que hayan verificado ante la autoridad competente la iniciación de los actos de exploración y explotación. - El artículo 29 del Código de Minas contempla que,

ante el abandono por un período de 12 meses de las acciones de usufructo por parte del titular, se extinguen en favor de La Nación los derechos que en su momento le fueron reconocidos, lo que descarta la posibilidad de que sean obtenidos por un particular a través de la declaratoria judicial de pertenencia y refuerza la idea de que se trata de bienes imprescriptibles al ser públicos. - Los Registros de Propiedad Privada no son perpetuos, ya que están sometidos a condición suspensiva resolutoria, 12 Radicacién n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 en tanto si su titular deja de explotar los recursos no renovables por mas de 12 meses devuelve el derecho al Estado. - El artículo 333 de la Ley 685 de 2001 indica que los actos y contratos sometidos al registro minero son de índole taxativa y atañen a los previstos en el artículo 332 ibídem, lista que no contempla las sentencias judiciales que declaren la pertenencia sobre dichos bienes, por la potísima razón que esta vía no es aceptable para adquirir su dominio y el mismo artículo 333 señala el rechazo de plano de la inscripción de actos aún por orden de autoridad, si no se encuentran allí referidos. - No existe prueba de que la sociedad convocada haya dejado de explotar los recursos naturales a que tiene derecho con el Registro de Propiedad Privada, por lo que el demandante no es poseedor. - En el evento en el que sea cierto que el actor ha ejercido actos de señor y dueño por más de 20 años en la mina pretendida, Minera Croesus S.A.S. ya no es

propietaria de ese yacimiento, como quiera que se extinguieron los derechos que tenía tras dejar su explotación por un periodo mayor a 12 meses, como lo indica el artículo 29 de la Ley 685 de 2001. Pese a que fueron esos los argumentos concretos en que se edificó la conclusión respecto a la ausencia de un requisito esencial de la acción de pertenencia, el recurrente 13 Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 en casación atacó el fallo por lo que considera errada interpretación de algunas disposiciones de rango constitucional y legal, aduciendo que el Tribunal solo analizó su parte general, sin atender la excepciones que las mismas consagran. Tal aseveración por sí misma luce contraevidente y desenfocada si se tiene en cuenta que el ad quem, lejos de detenerse en generalidades, expandió su estudio a la situación excepcional de los títulos de reconocimiento de propiedad sobre minas obtenidos con apego a normas preexistentes a la Constitución de 1991, y fue a partir de ese análisis que dedujo tanto la excepcionalidad de ese tipo de propiedad privada como su imprescriptibilidad. Obsérvese que en ese laborío tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 332 de la Carta Política y el alcance que desde esa preceptiva se le otorgó a los derechos de particulares constituidos a partir de normas anteriores como la Ley 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970, así como lo regulado por el Código de Minas — Ley 685 de 2001, y aunque calificó como excepcional ese tipo de propiedad

privada, no le concedió razón al recurrente, en punto a que de esa situación jurídica del bien se dedujera su calidad prescriptible. Sobre todo cuando, de todos modos, la no explotación de los recursos naturales no renovables por el tiempo definido en el artículo 29 de la última ley citada, generaba la extinción de la propiedad privada y convertía en público el bien pretendido. De modo que era incompatible el ejercicio de la posesión frente a dicha clase 14 Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 En esas condiciones, el embate sustentado en una errónea interpretación de disposiciones sustantivas bajo el supuesto de haber ignorado las excepciones que emergen de ellas, es a todas luces alejado del contenido real del fallo, y solo deja ver una disconformidad con lo decidido. Desde esa perspectiva, el recurrente pasó por alto que los reproches formulados por esta vía extraordinaria, tal y como se memoró en AC250-2015, (...) deben plantearse “con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (...). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia inpugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones

decisorias en que el fallo se apoya...” (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (...). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso arqumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya). 3.2.- Por otra parte, la censura omitió formular un embate puntual frente al aspecto basilar de la decisión, que atañe a la hermenéutica que el Tribunal le dispensó al artículo 29 de la Ley 685 de 2001, en lo concerniente a que las previsiones de ese canon legal respecto a que la extinción de los derechos reconocidos al particular se 15 Radicacién n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 genera a favor de La Nación, permiten descartar la posibilidad de que éstos llegaren a ser obtenidos por otra persona a través de la declaratoria judicial de pertenencia y, tampoco le atribuyó yerro a la aplicación concreta de los artículos 332 y 333 de la Ley 685 de 2001, en los que

igualmente el sentenciador apalancó su determinación. En efecto, el recurrente dejó de lado cualquier recriminación concreta acerca de la interpretación o alcance que el Tribunal le reconoció a los mencionados preceptos del Código de Minas, o a la equivocación en que pudiera haber incurrido con ocasión de una defectuosa selección normativa para resolver dicha controversia, y en esa medida, omitió refutar la totalidad de las bases argumentativas del fallo recurrido para quebrantarlas en su integridad. Tampoco confrontó el otro «escenario» por el que no era posible acceder a las pretensiones, esto es, el no haberse acreditado que el demandante era poseedor, en la medida en que «Minera Croesus S.A.S. se encuentra desarrollando sobre el fundo que se pretende usucapir actividades propias de su objeto social, esto es, labores inherentes a la minería, lo que nos permitiría concluir que el actor no está ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble pretendido porque sobre un mismo bien no pueden estar ejerciéndose simultáneamente, por diferentes personas, actos propios de dominio y actos de posesión (min. 48). En el descrito panorama, al no incluirse dentro de los 16 Radicacién n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 reparos un desacuerdo concreto contra todos los supuestos en que se cimenta la decision del juzgador, su fundamentación respecto de aquellos que no fueron atacados resulta inalterable y son soporte suficiente de la determinación confutada, lo que torna inocuo el examen de los reparos planteados ante la imposibilidad que tiene la

Corte de examinarlos por su propia iniciativa, por cuanto según lo reiteró en AC 10 ago. 2011, rad. 2004-00384-01, “los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas”, puesto que si alguno de esos soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente “éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 7 de septiembre de 2006)”. En suma, como para respaldar la censura esgrimida con sujeción a la causal primera no se enfilaron esfuerzos dirigidos a derribar todos los argumentos que sostienen la providencia fustigada, el cargo deviene incompleto y, por lo mismo, inadmisible. En ese sentido en CSJ AC2537-2017 se precisó, (...) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se toma indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (...) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y

17 Radicacién n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala). 5.- En síntesis, al no ceñirse el ataque propuesto a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7% de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.

I. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por José Farid Amar Osorio para sustentar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso referenciado.

Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.

18 Radicación n° 17614-31-12-001-2015-00192-01 — ,

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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OCTAVIO AUGUSTO FEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNEKA BARRIOS

19

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