CSJ - AC3017-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3017-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC3017-2020 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los sucesores procesales del accionante para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Pablo Nicholls Villegas contra Juan Pablo Nicholls Navarro, en el que se citó a Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri como litisconsorte necesaria del extremo demandado. LANTECEDENTES 1.- El gestor pidió declarar que sufrió lesión enorme en la transferencia que hizo a Juan Pablo Nicholls Navarro, respecto del predio rural con matrícula inmobiliaria No. 0170014836 y, en consecuencia, que se ordene al comprador Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 completar el justo precio con deduccién una décima parte, so pena de que se decrete la rescisión del contrato, con restitución de frutos y la cancelación del instrumento de venta con su aclaración. En subsidio, que se declare la inexistencia de la negociación por falta de precio 0, en su defecto, la nulidad.
Expuso que en la escritura 4247 de 2006, aclarada con la 423 de 2007, ambas de la Notaría 17 de Medellín, enajenó el inmueble finca rural ubicado en el paraje La Palencia del municipio de El Retiro, Antioquia, por $550/000.000, a pesar de que valía $2.430°000.000, esto es, por menos de la mitad del justo precio, lo que resulta irrisorio, fuera de que el comprador le adeuda $140'919.748 (fls. 1 al 5, cno. 1). 2.- El convocado dijo estarse a lo probado y agregó que en sentencia de 22 de abril de 2010 el Juzgado Trece de Familia de Medellín le adjudicó ese bien en común y proindiviso con Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri en la liquidación de la sociedad conyugal (fls. 169 a 172, cno 1).
3. En auto de 3 de septiembre de 2012 se dispuso vincular a Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri como litisconsorte necesaria por pasiva, quien una vez enterada alegó «inexistencia de los presupuestos», «fraude procesal y fraude a resolución — judiciab, «prejudicialidad», «inoponibilidad», «legalidad de la negociación», «inexistencia del vicio de nulidad», «temeridad y mala fe», «prescripción», «caducidad de la acción, «prescripción de la acción y «prescripción extintiva del derecho», las tres últimas también Radicacién n° 05001-31-03-012-2012-00236-01
como excepciones previas (fls. 193 y 203 al 211, cno. 1) y (fls. 1 a2, cno. 2). 4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia anticipada, el 26 de febrero de 2013, en la que declaró prescrita la «acción rescisoria por lesión enorme» y terminó el pleito (fls. 5 al 8, cno. 2). 5.- El superior, al resolver la apelación del promotor, modificó esa decisión para que se siguiera con el estudio de las pretensiones subsidiarias (fls. 17 al 26, cno. 3). 6.- El 4 de julio de 2016 falleció Pablo Nicholls Villegas y lo sucedieron procesalmente Ruth Navarro Álvarez, Clara Cecilia, Catalina y Juan Pablo Nicholls Navarro (fls. 268 y 272a 273, cno. 1). 7.- El Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, a quien se reasignó el caso, en sentencia de 25 de enero de 2019, descartó la inexistencia del contrato y declaró la caducidad de la acción de nulidad relativa (fl. 295, cno. 1). Los vencidos apelaron. 8.- El Tribunal confirmó esa decisión porque a pesar de que se hizo constar en la escritura un precio de $63'500.000, el verdaderamente pactado fue de $550'000.000, según se admitió en el libelo y en el interrogatorio absuelto por Juan Pablo Nicholls Navarro, valor que es bajo, pero no irrisorio. Si bien obran en el expediente dos experticias con Radicacién n° 05001-31-03-012-2012-00236-01
avalúos muy superiores, ambas establecieron el valor del bien para la fecha en que fueron rendidas y no cuando se hizo el negocio. La aportada por el promotor estimó, a partir del método comparativo de mercado y de costo de reposición, así como de la oferta y la demanda vigentes para 2012, que la finca valia $2.340°000.000, pero para llegar a dicho resultado tuvo en cuenta la mejora del orden público, la alta valorización, vías de acceso existentes para esa época, desarrollo de parcelaciones en la zona, entre otros factores, pero no las precisas condiciones del bien y el sector en 2006, lo que impide acogerla a pesar de que no fue controvertida. Igual defecto exhibe la practicada en el proceso que indicó, a partir del método comparativo de mercado, que en 2016 el predio tenía un valor de $3.000’350.955 y en la aclaración lo redujo a partir de un ejercicio matemático de depreciación según el índice del consumidor y, tras retrotraerlo hasta 2006, lo fijó en $2.171'853.438, lo que no resulta razonable en estos casos. Además, en ninguna se tuvo en cuenta que las condiciones de seguridad y el estado de la finca eran diferentes cuando se celebró la negociación, según lo expusieron Clemencia de los Dolores Puerta Echeverri y Juan Carlos Arango Villegas, quienes afirmaron que para esa época estaba abandonada por los riesgos en ese sector. Tales omisiones les restan valor porque la presencia de grupos al margen de la ley, las manifestaciones del conflicto armado y la alteración de la normalidad, con independencia Radicacién n° 05001-31-03-012-2012-00236-01
de que sean o no catalogados como hechos notorios, tienen incidencia en el valor real de los bienes, pues son factores que influyen en la oferta y la demanda, elementos que fueron inadvertidos por los peritos. Con todo, no se puede decir que el precio de $550°000.000 fue irrisorio, ya que en su fijación influyó la familiaridad existente entre vendedor y comprador (padrehijo), pues el primero quería que el bien quedara en familia, conforme lo expusieron los testigos María Paula Pérez Sierra y Juan Carlos Arango Villegas, así como la situación reinante, según lo ilustró Clemencia de los Dolores Puerta Echeverry, quien tenía conocimiento directo de la situación, pues era la esposa del comprador. Como los peritos no tuvieron en cuenta esos factores de índole subjetivo y particular, es claro que sus conclusiones son descontextualizadas, lo que valida la tesis del a quo que les restó peso tras advertir que carecían de rigor y precisión y le da sustento a la tasación que este hizo a partir del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento. De modo que, al no contarse con una experticia técnicamente elaborada para hacer ver cuál era el precio de la finca en 2006 y al no cumplirse la carga de la prueba que obraba sobre el demandante, es imposible colegir que la suma de $550°000.000 acordada sea irrisoria o vil. Y si en gracia de discusión se acogiera como valor real Radicacién n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 del inmueble el arrojado por los dictamenes, a pesar de
evidenciarse entre ellos una diferencia, ello no seria suficiente para colegir que se trató de un precio irrisorio, pues las pruebas dan cuenta que hubo intención de negociar, según lo refirieron María Paula Pérez Sierra y Juan Carlos Arango Villegas en sus declaraciones, dado que fueron enfáticos en indicar que el precio bajo se justificó por la situación del bien, su ubicación, el parentesco entre las partes (padre e hijo), la confianza entre ellos y, sobre todo, la inseguridad que había en la zona, por lo que no hay duda que esos parámetros incidieron, lo que descarta que el precio fuera ridículo. 9.- Los continuadores procesales del promotor interpusieron recurso de casación, que fue concedido (fls. 29 al 39 y 41 al 44, cno. 8). 10.- La Corte admitió la inpugnación y fue sustentada en tiempo con escrito que contiene cuatro cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en los siguientes términos (fls. 16 al 48): a).- El primero acusa el quebranto indirecto de los artículos 6, 16, 1501, 1502, 1515, 1517, 1524, 1740, 1741, 1760, 1766, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil; 872 y 920 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en la valoración probatoria. Aduce que el Tribunal ignoró la escritura 4247 de 2006, Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01
aclarada con la 423 de 2007, ambas de la Notaría 17 de Medellin, donde consta que el precio fue de $63°500.000 y, por ende, ridículo, pues el dictamen allegado con la demanda constató que en 2006 el bien valía $2.430/000.000 y el practicado en el proceso lo fijó en $2.171853.438, desproporción que demuestra que no hubo venta, sino un regalo que el padre le hizo al hijo. Desconoció el artículo 1857 del Código Civil, pues coligió que el precio fue $550°000.000 porque así lo expuso el vendedor en el libelo y lo admitió el comprador cuando fue interrogado, a pesar que debía estarse al valor que refleja el documento que contiene el acto por ser el único medio idóneo para probarlo; además, de haberse fijado un valor superior a ese, ello sería irrelevante a la luz del artículo 1766 ibídem y si hubiere sido de $550°000.000 también sería irrisorio, ya que en 2006 el predio valía más de $2.000/000.000. Erró al apartarse de las experticias, con sustento en que obviaron el estado de abandono de la finca en 2006 y los riesgos que había en la región por el conflicto armado, aspectos referidos por Clemencia Puerta Echeverri y Juan Carlos Arango Villegas, sin advertir que eran los mismos peligros que había en todo el pais por el conflicto armado, yerros que lo llevaron a descalificar esos trabajos, pese a que evidenciaron la diferencia en el precio.
Olvidó que Clemencia Puerta tiene interés en que la venta subsista para que el bien no salga de la sociedad conyugal que sostuvo con el supuesto comprador, por lo que su dicho Radicacién n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 consistente en que en el 2006 el predio estaba abandonado y lleno de rastrojo, riñe con los testimonios y no sirve para desvirtuar los peritajes, pues lo que ella llama rastrojo es un bosque nativo que valoriza el bien, dado que, al ser una finca de recreo, valía igual con o sin rastrojo. Tergiversó el dictamen pericial practicado en la lid, a pesar que coincide con el aportado por el actor, con el pretexto de que estimaron el valor del bien en 2016, y no en el 2006, cuando se hizo la venta y despreció los testimonios de Sebastián Arango Puerta, Gloria Estela Ruíz León, Francisco Javier Gómez Mora, Salomón Gómez Mora y Salomón Arango Puerta y apreció de forma parcial y errónea los de Juan Carlos Arango Villegas y María Paulina Pérez Sierra, a pesar de que éstos, que, en su mayoría, eran amigos de la familia, refirieron algunos de los aspectos que echó de menos en los peritajes (orden público, estado de la propiedad y familiaridad), de donde se extrae que esas variables eran irrelevantes para fijar el valor del fundo, ya que este no ha variado desde la venta. En efecto, los sobrinos de Clemencia Puerta no aludieron a problemas de orden público en la región, ya que Sebastián Arango Puerta dijo que asistía a la finca a fiestas, que las
mejoras hechas por su tía en la casa fueron de ornato y las de la finca para el mantenimiento normal; y Salomón Arango Puerta, expresó que ella no tenía buena relación con el papá de Juan Pablo, lo que descarta que por razones de familiaridad se hubiere pactado el valor de $63’500.000. Juan Carlos Arango Villegas, cuñado de Clemencia Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 Puerta, nada dijo sobre el orden público y se contradijo, pues en el juicio de divorcio indicó que las mejoras hechas después de la venta fueron de ornato y aquí expresó que antes del negocio el bien estaba abandonado; Gloria Estela Ruíz León, amiga de Clemencia y de Juan Pablo, nada dijo sobre alteración del orden público en 2006, pues indicó que desde 2004 iba seguido a la finca, lo que ratificó su consorte Francisco Javier Gómez Mora, de ahí que sí el ad quem hubiera apreciado su relato habría comprendido que los peritajes nada dijeron sobre conflicto armado e inseguridad en la región, porque ello era irrelevante. Carmen Elisa Puerta Echeverri, hermana de Clemencia Puerta, nada dijo sobre problemas de orden público en el 2006 en esa región, pues comentó que después de la compra iban seguido a la finca a hacer fiestas y que las mejoras hechas fueron mobiliarias; y María Paulina Pérez Sierra, amiga de Clemencia precisó que en 2007 la cuadra estaba a $40'000.000 en ese sector porque ella compró a ese precio. Supuso la prueba del orden público en la zona para el 2006, ya que el informe de las Naciones Unidas, en el que se
apoyó, no es prueba documental, sino una referencia, dado que no obra en el legajo ni de él se dio traslado, lo que impedía valorarlo por carecer de idoneidad y ser inconducente, pues se refiere a 23 municipios del Oriente Antioqueño, pero no contiene información puntual sobre El Retiro; además, los expertos sí analizaron las circunstancias que incidieron en la fijación del precio como lo son la oferta y la demanda. Esos yerros son trascendentes porque el tribunal dejó de Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 constatar que en 2006 el bien valía más de $2.000°000.000 y que, por ende, el precio fue irrisorio (fls.16 a 33). b).- El segundo alega el quebranto recto de los artículos 6, 16, 1501, 1502, 1515, 1517, 1524, 1740, 1741, 1760, 1766, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil; 872 y 920 del Código de Comercio, por falta de aplicación. El Tribunal desconoció el artículo 1857 del Código Civil, según el cual la venta de inmuebles debe constar en escritura con base en ella se debe estudiar su legalidad, pues el artículo 1766 ejusdem dispone que solo vale su contenido, ya que el orden público limita la autonomía de las partes (art. 16 C.C.). Pasó por alto el artículo 1500 de ese mismo texto, el cual dispone cuándo un contrato es solemne; el 6; el 1740; 1741 sobre las sanciones cuando hay carencia de objeto y el 1760
que habla de la inexistencia del negocio; así como el 1501; 1865, 1760 del Código Civil; 872 y 920 del Código de Comercio, referidos al precio y la sanción cuando éste es irrisorio, aplicables por analogía (art. 8 Ley 153 de 1887). Como la venta es solemne, debió atenerse a lo que consta en la escritura por ser el único medio posible para acreditarla, lo que le hubiera permitido ver el precio irrisorio (fs. 33 a 37). c).- El tercero plantea el quebranto indirecto de los artículos 6, 16, 1501, 1502, 1515, 1517, 1524, 1740, 1741, 1760, 1766, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil; 872 y 920 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como 10 Radicacién n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 consecuencia de errores de derecho en la valoración probatoria atinente al precio de la compraventa. El ad quem desconoció los artículos 225 y 256 del Código General del Proceso, pues tuvo por acreditado el precio del negocio a través de confesión del demandado, a pesar de que debía atenerse al declarado en la escritura que lo contiene, cuya función es la de perfeccionarlo, probar su existencia y sus elementos esenciales, que no pueden ser demostrados por otra vía al tenor de los artículos 1766 del Código Civil y 254 ibídem, lo que evidencia el yerro de iure del fallador. Quebrantó el artículo 191 ejusdem, pues la confesión
debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorezcan a su contraparte, dado que creyó en la versión de Clemencia Puerta Echeverri, que no es testigo, sino parte con interés en las resultas del litigio. Además, para fijar el valor del bien al momento de la venta incrementó el avalúo catastral en un 50% con soporte en el artículo 444, numeral 4 del Código General del Proceso, sin advertir que ello solo procede cuando quien hace esa tasación por esa vía estima que es idónea, lo que no aconteció aquí, pues el actor arrimó un peritaje para hacer ver que en 2006 el predio valía $2.430°000.000 y no $96'000.000. Esos yerros son trascendentes, pues si el ad quem hubiera ponderado la escritura pública que contiene la venta habría constatado que el precio acordado ($63'500.000) fue irrisorio, pues el bien valía más de $2.000'000.000 y, por ende, 11 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 el negocio no existió al faltar un elemento esencial (fls.37 a 42). d).- El cuarto invoca el quebranto indirecto de los artículos 6, 16, 1501, 1502, 1515, 1517, 1524, 1740, 1741, 1760, 1766, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil; 872 y 920 del Código de Comercio, por falta de empleó y 176 del Código General del Proceso, a causa de errores de derecho en la
valoración probatoria atinente al precio de la compraventa. Aduce que el tribunal desconoció el artículo 176 ibídem, que dispone que las pruebas deben apreciarse en conjunto según las reglas de la sana crítica, con la salvedad de aquellas ab sustantiam actus, pues no ponderó toda la evidencia. Se apoyó solo en dos testimonios, el de María Paula Pérez Sierra y Juan Carlos Arango Villegas, que apreció de forma sesgada y parcial y tergiversó su contenido; dejó de lado la documental y los peritajes, así como los testimonios de Sebastián Arango Puerta, Gloria Estela Ruiz León, Francisco Javier Gómez Mora, Salomón Arango Puerta y María Paulina Pérez Sierra, a pesar que esos medios daban cuenta que el orden público, el estado de la propiedad para la época de la negociación y la familiaridad entre las partes, -que echó de menos en los dictámenes periciales-, eran situaciones irrelevantes, pues las características del inmueble y la casa no han variado desde la venta, además que durante la época del negocio, ni después se dieron problemas de orden público en ese sector. Se equivocó al apreciar la versión de Clemencia de los 12 Radicación n 05001-31-03-012-2012-00236-01 Dolores Puerta Echeverri, pues no la sopesó con las demás pruebas, según las reglas de la sana crítica, sino que mediante ella se convenció que la finca estaba abandonada hacía más de 10 años debido a problemas de inseguridad en el sector, que era un inmenso matorral, a pesar que esa versión «no podía ser la base para que el tribunal diga que al dictamen
pericial le faltó considerar que la finca estaba en rastrojos y casi que caída», pues »Esta versión se contradice con la prueba testimonial trasladada, que lejos de advertir un problema de orden público, todos dicen frecuentar la propiedad sin restricción alguna y testifican de la inmutabilidad de la misma, a la que solo se le agregaron muebles y ornatos». No ponderó la escritura 4247 de 2006, ni la 423 de 2007 que la aclaró, con las demás pruebas, a pesar de que contienen el precio acordado, $63.500.000, que es irrisorio, pues los peritajes coligieron que el bien valía más de $2.000°000.000, omisión que lo hizo decir que la venta fue por $550/000.000, sin explicar por qué se apartó del valor declarado en el título que la contiene, lo que constituye yerro de iure. Se apartó de los peritajes porque estimó que pasaron por alto las circunstancias de orden público, la familiaridad y el estado del inmueble, sin advertir que en ellos se estableció que el precio del bien, para 2006, era superior a $2.000°000.000. En fin, despreció las normas probatorias que ordenan valorar las pruebas en conjunto, sin perjuicio de las solemnidades ad sustantiam actus, que, además de perfeccionar el acto, lo prueban, pues buscó los elementos 13 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 esenciales de la venta fuera del escrito que la contiene y así descartó que el precio fuera irrisorio (fs. 42 al 48).
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, integramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 24 de septiembre de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa, respetando las reglas propias de cada causal. Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues 14 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 {...) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos
dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente. De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 3.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación
15 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id. Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían 0, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen. Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador. 4.- En esta oportunidad todos los cargos incumplen las exigencias mínimas de técnica vistas, según pasa a verse. a).- Todos ellos incurren en entremezclamiento porque
16 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 se adentran en cuestiones ajenas a las que son susceptibles de ser denunciadas por la vía seleccionada, así: i).- El inicial acusa al ad quem de incurrir en error de hecho por preterición de unas pruebas, pero en su desarrollo sostiene que amén de lo irrelevante que es cualquier pacto privado en torno al valor de la venta de inmuebles «la realidad es que no puede considerarse como precio porque atenta con la solemnidad de la compraventa de inmuebles establecida en el artículo 1857 del Código Civil. El Tribunal no se detiene en el aspecto ad sustanciam actus del contrato de compraventa de inmuebles debiendo haberlo hecho», a lo que añade que el fallador se apartó «de lo que dice la escritura pública de compraventa, para probar el precio por confesión del demandado» e ignoró los artículos 1857 y 1766 del Código Civil. En otro aparte plantea que aunque anunció que apreciaría las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, según el artículo 176 del Código General del Proceso, «el problema de la sentencia es que no cumple con lo que dice, no mira las pruebas en su conjunto. Solamente la versión de la litisconsorte y la de uno de sus amigos, dejando los demás testimonios sin apreciar. Por último, esgrime que el tribunal «avaló un informe de las Naciones Unidas sobre el conflicto armado en el oriente antioquieño, el cual es una referencia, sin soporte alguno en el expediente, que no tiene carácter de prueba documental, pues
no obra en el plenario y no se dio traslado del mismo a las 17 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 partes», sin advertir que esos desaciertos, de haberse producido, tendrían naturaleza jurídica y no fáctica. ii).- Igual hibridismo refleja el segundo, pues, aunque se propuso por la causal primera de casación, se adentra a discutir cuestiones probatorias pues plantea que el fallador no se atuvo al contenido de la escritura que recoge el negocio disputado, a pesar de que era el único medio posible para acreditar sus condiciones y constatar que el precio fue ridículo, lo que implica que hizo «tabula rasa de las normas que en el sistema colombiano establecen las solemnidades ad substantiam actus que requieren ciertas declaraciones de voluntad, para darle plenos efectos de precio a un aparente pacto por fuera del contrato y carente de solemnidad», critica que tiene que ver con la contemplación jurídica de la evidencia y no con el quebranto recto de reglas sustanciales. Al efecto, en CSJ AC3947-2019 se dijo que, en el campo de la vía directa de casación, [e]! debate, entonces, debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobiema (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con «abstracción... de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y
con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales» (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n. 2003-00103-01), so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario. iii).- Los cargos tercero y cuarto, que alegaron error de derecho, censuran al fallador por haber tergiversado el 18 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 contenido de algunos testimonios, omitido otros, por dejar de lado los peritajes y los documentos obrantes en el expediente. Al efecto, plantean que el ad quem pretirió las declaraciones de Sebastián Arango Puerta, Gloria Estela Ruiz León, Francisco Javier Gómez Mora, Salomón Arango Puerta y María Paulina Pérez Sierra, a pesar que daban cuenta del orden público, el estado de la propiedad para la época de la venta y la familiaridad entre las partes; añaden que tergiversó los testimonios de María Paula Pérez Sierra y Juan Carlos Arango Villegas y se apartó de los peritajes tras estimar que pasaron por alto las circunstancias de orden público, la familiaridad y el estado del inmueble, sin advertir que en ambos trabajos se estableció que el precio del bien, para 2006, era superior a $2.000°000.000. Sobre esa base, se afirma que «si el precio fue de $63°500.000, como reza el contrato y no de $550°000.000
como concluye equivocadamente el Tribunal y si el valor del inmueble al momento de la venta era superior a los ($2.000°000.000), como lo indican clara y coincidentemente los dos dictámenes periciales obrantes en el proceso, por supuesto que es irrisorio». Se expone que la declaración de Clemencia Puerta «no podía ser la base para que el tribunal diga que al dictamen pericial le faltó considerar que la finca estaba en rastrojos y casi que caída», ya que »Esta versión se contradice con la prueba testimonial trasladada, que lejos de advertir un problema de orden público, todos dicen frecuentar la 19 Radicación n° 05001-31-03-012-2012-00236-01 propiedad sin restricción alguna y testifican de la inmutabilidad de la misma, a la que solo se le agregaron muebles y ornatos». Esos reproches tienen que ver con la contemplación objetiva de la prueba y, por tanto, debieron alegarse como error de facto y no de iure, como se hizo. Quiere decir que los casacionistas no se limitaron a cuestionar los aspectos que son propios de la causal propuesta en cada ataque, sino que, en todos los casos, se adentraron a disputar otros ajenos a la vía elegida, lo que implica que los cargos se desviaron del carril por el que debían transitar y, po
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.