CSJ - AC3018-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3018-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema ils Justicia Sala de Casación Civil AC3018-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02397-00 Bogotá, D . C, p r i m e ro (1°) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados C u a r to de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá y P r i m e ro P r o m i s c uo M u n i c i p al de G u a d u a s. ANTECEDENTES 1. - M e d i a n te escrito dirigido al p r i m er despacho, c on f u n d a m e n to en un pagaré, B a n c o l o m b ia S.A. demandó ejecutivamente a José Dixón León Farfán y C l a u d ia Patricia C a m a r go Álvarez, «vecinos y domiciliados en esta ciudad», así c o mo a la sociedad C a r d o na E n c i n a l es Ltda., representada legalmente p or Román Nivardo C a m a c ho M e d i n a, vocero de q u i en suministró la m i s ma información. 2. - El estrado j u d i c i al rechazó el libelo y dispuso enviarlo a l os P r o m i s c u os M u n i c i p a l es de G u a d u a s, sosteniendo q ue de acuerdo c on el n u m e r al 5 d el artículo Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02397-00
28 del Código General del Proceso, en los litigios c o n t ra u na persona jurídica es competente el Tallador de su domicilio principal, el que de acuerdo c on el certificado de existencia y representación legal de la aquí convocada se halla en esa población, amén de q ue también se previó q ue allí se c u m p l i e ra la obligación. 3.- El destinatario i g u a l m e n te repelió el pliego y provocó la colisión que se desata, a r g u m e n t a n do que siendo tres l os demandados, d os de ellos vecinos de Bogotá, el competente es el j u ez de cualquiera de l os domicilios a elección del d e m a n d a n t e. CONSIDERACIONES 1. - T o da v ez que la d i s p u ta sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior f u n c i o n al común, p or conducto d el Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen l os artículos 35 y 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9. 2. - El s i s t e ma adjetivo fija p a u t as de competencia territorial p a ra el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del n u m e r al p r i m e ro d el artículo 28 d el Código General d el Proceso,
según la cual: Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02397-00 «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se destaca). E m p e r o, respecto de controversias originadas en «títulos ejecutivos», el n u m e r al tercero de e se m i s mo precepto establece u na «competencia» c o n c u r r e n te q ue también h a b i l i ta p a ra conocer d el pleito al f u n c i o n a r io j u d i c i al del lugar del c u m p l i m i e n to de las obligaciones. Al efecto, dice la n o r ma que «[ejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por f u e ra del texto original). Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas, el n u m e r al q u i n to prevé q ue «...es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos
vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 3.- En el sub lite, de acuerdo c on la información que suministró B a n c o l o m b i a, l as personas n a t u r a l es Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02397-00 convocadas s on vecinas de Bogotá, en t a n to q ue el certificado de existencia y representación legal de la sociedad C a r d o na Encinales y Cía. Ltda. revela q ue esta tiene su domicilio en G u a d u a s, lugar en donde también se previó la satisfacción de las prestaciones incorporadas en el título valor, de t al suerte q ue la entidad financiera podía escoger entre l os varios jueces competentes el q ue le t r a m i t a ra su a s u n t o, selección q ue recayó en l os de la capital, ante quienes radicó el libelo. Efectuada esta escogencia c on apego a la l e y, el funcionario en q u i en recae debe a s u m ir el conocimiento, puesto que (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (...), C SJ AC057-2019. Cabe destacar q ue si bien el acreedor no indicó de m a n e ra expresa el factor de competencia al que se atenía, su inclinación se establece a partir de la información q ue
dio acerca del domicilio de los convocados, a u n a da al hecho de que fue ante el j u ez correspondiente al de dos de ellos que radicó el pliego introductorio, tópico que en todo caso no mereció ningún reparo del funcionario que p r i m e ro t u vo el caso, si es que e s t i m a ba incierta la v o l u n t ad al respecto. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02397-00 En t al sentido, en A C 7 4 0 - 2 0 1 8, la S a la indicó que (...) puede suceder que el gestor no sea claro en su elección, como cuando la justifica indistintamente en la dupla de elementos anteriormente mencionados, caso en el cual, de ser posible, es necesario decantar su voluntad examinando cómo exteriorizó su preferencia, es decir, viendo ante quién radicó el pliego introductorio. 4.- Por t a n t o, se equivocó el J u ez C u a r to de Pequeñas C a u s as y C o m p e t e n c ia Múltiple de Bogotá al r e h u s ar la controversia s in tener en c u e n ta q ue d os de l os d e m a n d a d os t i e n en su domicilio en esta capital y, p or tanto, el p r o m o t or b i en p u e de entablar el recaudo aquí, c on prescindencia de que la sociedad tenga su sede en G u a d u as o en este m u n i c i p io estuviera previsto que se pagarían el capital e intereses del i n s t r u m e n to cambiario, por lo que se
ordenará remitirle el expediente p a ra q ue a s u ma su conocimiento y le dé el trámite procedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar que el J u z g a do C u a r to de Pequeñas C a u s as y Competencias Múltiples de Bogotá es el competente p a ra a s u m ir el conocimiento de la d e m a n da de Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02397-00 la referencia.
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGi IRO DUQUE
Magistrado