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CSJ - AC3018-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3018-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3018-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02460-00 Bogota, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogota -transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudady Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer Despacho, la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco — Seccional Valle del Caucasolicitó librar mandamiento de pago contra José Andrés Quintana Fonseca, por el saldo insoluto del pagaré n 2H417160, asi como por los intereses de plazo y moratorios. Proceso en el que la competencia fue asignada por «el domicilio del demandado», que, según dijo, es Bogotá. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02460-00 2.- Ese órgano se rehusó a exigir el pago y ordenó remitir el litigio a sus homólogos de Soacha, toda vez que «el domicilio de la parte demandada es Soacha -Cundinamarca-, tal como se observa en el pagaré base de la ejecución al registrar “Ciudad Latina” como lugar donde se encuentra la dirección reportada como domicilio del demandado». 3.- El receptor también repelió el libelo porque el acreedor aseguró que el Distrito Capital es el domicilio del

demandado, por lo que su antecesor confundió el lugar de notificación con aquél. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1° como pauta general que «e/n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02460-00 A su turno, el numeral 3° de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, toda vez que estos son una especie de títulos ejecutivos. Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo

caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En este caso, la accionante busca obtener el recaudo de prestaciones dinerarias a cargo de una persona natural que las garantizó con un pagaré, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de esas posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02460-00 En ejercicio de esa potestad esa entidad acudió ante el juzgador de la capital del país con sustento en que corresponde al del «domicilio del demandado». Así lo señaló en el poder conferido y en varios acápites de la demanda, aunque indicó como sitio de notificaciones de este la urbanización conocida como «Ciudad Latina», la cual está ubicada en Soacha. Se equivocó entonces el funcionario inicial al renunciar al estudio de la controversia con estribo en que «en el pagaré se indica que el domicilio del demandado es Soacha», pues reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el lugar indicado por el gestor como domicilio de

su contendor con aquél! en el que recibirá notificaciones, en virtud de que obedecen a conceptos distintos; ya que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el asiento donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. Lo expresado, sin desconocer, desde luego, la facultad que le asiste al convocado para, en oportunidad y por la vía legal pertinente, discutir ese punto. Al respecto, en CSJ AC3595-2019 se reiteró que (...) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02460-00 facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. Digase, finalmente, que el título valor al que se ha hecho alusión no revela de manera indiscutible que el «domicilio» de José Andrés sea Soacha, habida cuenta que en tal documento, la dirección reportada, fue inscrita como «dirección de residencia», que es distinto. 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al primer receptor para que lo impulse oportunamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta y Seis Civil

Municipal de Bogotá -transformado transitoriamente en Juzgado sesenta y ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudades el competente para conocer del trámite en referencia; por tanto, envíese el expediente a dicha agencia judicial.

Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

Radicacion No. 11001-02-03-000-2020-02460-00

Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

OCTAVIO AUGUSTO-PES

Magistrado

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