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CSJ - AC3019-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3019-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3019-2020 Radicación n”. 11001-02-03-000-2020-02296-00 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Segundo Civil del Circuito de Socorro, para conocer del proceso ejecutivo de Asfaltart S.A.S. contra Unidos Por Santander S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, la accionante pretende que la demandada pague el importe contenido en la factura de venta No. ASFT-6643. Elección que realizó apoyada en «el lugar de cumplimiento de las obligaciones».

2. Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Socorro, sustentado en que «en la factura como en el acta parcial se señaló que el cumplimiento de la obligación es en el lugar a desarrollar la obra, “vía Oiba-Guadalupe”».

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02296-00

3. El receptor la repelió y suscitó el conflicto que aquí se resuelve, en suma, porque «en la factura de venta {...) no aparece que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera este circuito judicial, al que pertenece el Socorro», aunado a que «fue el demandante el que a su elección decidió que la competencia se radicara en Bucaramanga, por existir allí una sede o sucursal de la demandada».

CONSIDERACIONES

1. Comoquiera que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo instituyen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2009.

2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-02296-00 personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral quinto, el cual manda que los pleitos impulsados contra una persona jurídica podrán ser llevados ante el juez de su domicilio principal, o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta». Este criterio ha sido reiterado por la Corte, cuando ha sostenido que len tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que se inicien

«en contra de una persona jurídica», conforme al numeral quinto (5°) del precepto en comento, es competente el funcionario judicial del «domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (subrayas por fuera del texto original). (CSJ AC868-2018). De suerte que (...) si la demandada es una persona de esa indole (persona jurídica), en principio el competente es el juez del lugar donde ella tenga su domicilio principal; pero si el caso envuelve un asunto vinculado a una sucursal o agencia, lo podrá ser también el juez con jurisdicción en el lugar donde opera esa agencia o sucursal. Ello, claro está, a elección del promotor.

(CSJ AC3145-2017).

Sin olvidar, por supuesto, que para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», también se brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde debía cumplirse el vínculo (núm. 3°, art. 28 ut supra). Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-02296-00 De modo que le corresponde al promotor, en aquellos eventos en los que persiga el recaudo de capital insoluto contenido en documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, definir a su arbitrio si acude ante el estrado de la circunscripción territorial en que habiten con ánimo de permanencia los llamados a juicio, y, de ser persona jurídica, inclusive, del domicilio de sus sucursales o agencias; 0, en su lugar, donde debía

extinguirse la prestación. Al respecto, la Sala ha sostenido que (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales altemativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonia obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019).

3. En este caso, para desatar la disparidad de criterios expuestos por los juzgados que no han admitido conocer del asunto, es necesario dejar claridad en lo siguiente: La acreedora manifestó en su escrito introductorio que eligió al juez de Bucaramanga por ser esta ciudad el lugar en el que se debía cumplir la obligación cobrada. Es decir, la elección de aquella estribó en el fuero contractual antes visto.

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02296-00 De otro lado, revisado el titulo ejecutivo base de recaudo, esto es, la factura de venta ASFT-6643, de ella no se extrae que el compromiso de pagar el dinero alli indicado se hubiere concretado en Bucaramanga o en Socorro. Bien visto el cartular, la forma de pago fue señalada en el aparte «observaciones» (fl. 10), asi:

NOTA: FAVOR CONSIGNAR A ESTAS UNICAS CTAS A NOMBRE DE ASFALTART SAS. -Banco GNB SUDAMERIS cuenta de ahorros No. (...).

-Banco FINANCIERA JURISCOOP cuenta de ahorros No. (...). Quiere decir que no se convino un lugar preciso y exclusivo en el que debía honrarse la prestación económica, como equivocadamente razonó el juez de Bucaramanga, puesto que la estipulación que figura en el título, conforme a la cual su monto debía consignarse en una de dos cuentas bancarias, conlleva a que pudiera hacerse en cualquier lugar del país e, incluso, del mundo, pues, por una parte, las entidades financieras cuentan con sucursales a lo largo y ancho de la geografía patria y, por otra, una transferencia es posible desde cualquier terminal electrónica; por lo tanto, el lugar de cumplimiento deviene múltiple, quedando al arbitrio del interesado. En tales circunstancias, si bien la gestora trazó un derrotero, el mismo no sirve para la selección, por lo que es preciso acudir al criterio general contemplado en el numeral 1° del artículo 28 procedimental, esto es, el domicilio del deudor. Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-02296-00 Y aquí también es útil señalar lo que sigue: el Juzgado de Socorro indicó que la sociedad deudora tiene su domicilio principal en Bogotá y «una sede o sucursal en Bucaramanga, por cuanto así lo afirmó la demandante en su postulación. Sin embargo, del certificado de existencia y representación legal de Unidos Por Santander S.A.S. (fs. 7 a 9, C.1) no se corrobora dicha aserción. Según el documento público aludido, el ente demandado tiene su domicilio en «Bogotá» sin que haya reportado la constitución

de sucursales o agencias. De modo que los despachos que se vieron involucrados no son competentes para conocer de este compulsivo, puesto que la controversia le incumbe al Juez Civil del Circuito de la capital, al ser la urbe en la que la deudora tiene su residencia con ánimo de permanencia. Por consiguiente, aunque dichos falladores no advirtieron la necesidad de direccionar las actuaciones a sus homólogos de Bogotá, únicos a los que corresponde el conocimiento de la causa, se les remitirán para que asuman su estudio, según se ha hecho en casos similares, en aras de poner fin a la divergencia y en vista del carácter de orden público de las estipulaciones procesales que las tornan imperativas, máxime cuando se prescinde de cualquier otro factor que posibilitara una elección para la accionante. Ese proceder se acogió en CSJ AC2731-2014 al colegir que Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-02296-00 (...) se toma necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. Justamente, en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto (CSJ, Autos de Sala Plena. 19 jun 2003, Rad 2003-00023, y 13 Jul 2006, Rad.2006-00028).

Lo que se ha reiterado en CSJ AC2411-2015 y AC8607-2017.

4. Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al juzgador que acaba de citarse, a quien le corresponde continuar, por reparto, con la acción emprendida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.

Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Notifiquese a la demandante esta determinación, Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-02296-00 por el medio mas expedito.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

OCTAVIO AUG EIRO DUQUE

Magistrado

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