CSJ - AC3020-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3020-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 Bogota D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca Bonilla frente a los fallos de 16 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, y de 21 de agosto de 2018, emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso reivindicatorio iniciado mediante demanda de reconvención por la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda contra los impugnantes. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto del pasado 28 de enero se inadmitió el libelo para que se diera cumplimiento a algunas exigencias encaminadas a corregir los defectos advertidos. Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 2.- Los demandantes en acatamiento de lo ordenado, en su debida oportunidad allegaron memorial y algunos anexos con miras a subsanar cada uno de los puntos mencionados.
II.- CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibidem que se refieren a las demandas en general,
cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem. Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4° según el cual es imprescindible «a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio. Al respecto en CSJ AC3952-2017 se señaló como (...) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales
eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente. Posición que desde antaño asumió la Corporación, como se hizo constar en CSJ AC1206-2014, que, aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que (...) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i} la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (...) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. Y con antelación, en CSJ AC 27 ago. 2012, rad. 201201285-00, se dijo que [djada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “...de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2. Ahora bien, el artículo 355 del Código General del Proceso fija como una de las razones de revisión la del numeral 6”, consistente en “[hjaber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, que conforme a su esencia, propende por enmendar acciones malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguación de la verdad material que debe orientar la definición del caso o a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la justicia y
de los intereses del oponente procesal o de terceros. Respecto a la interpretación de esta causal, en SC4584-2014, se expuso, Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 Acerca de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la jurisprudencia de la Sala en (...) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-02199, expuso: Sobre las “maniobras fraudulentas” cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45). Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar 1...) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que
maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin’ (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643). En cuanto a su procedencia, según lo indicado en CSJ SC 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190, es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00
3. De otro lado, la causal 7", por la que también es admisible revisar un fallo ejecutoriado, se estructura cuando el recurrente está «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», lo que tiene su razón de ser en tanto el Estado no puede permitir «la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificandolo o emplazándolo
debidamente, o asegurando su correcta representación» (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 2006-00699-00). De allí que, como se dijo en AC716-2020, (...) es necesario que la parte interesada, en desarrollo de su demanda de sustentación, exponga con claridad las razones por las cuales considera que el proceso donde se profirió la decisión censurada se adelantó «a sus espaldas», es decir, sin que se le notificara debidamente la existencia de la actuación, o sin la presencia de su representante.
4. Por su parte, la misma norma referida, en su numeral 8°, consagró otro evento de revisión, el cual radica en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso.
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 La razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7° del citado artículo 355, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma. En CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00, reiterada
entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014, respecto de las características de la causal en comentario, antes prevista en el numeral 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se expuso que ésta, (...) gravita en tomo de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno. En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código General del Proceso, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidadesse hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, «no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7% del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no
susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión» (CLVIII, 134). En concordancia con lo anterior, en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado “desistimiento tácito”, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.-) se resuelve sin haber abierto a Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan
las normas procesales y h.-) la que tiene deficiencias graves de motivación” (Sentencia de 1° de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya intencional-.
5. En esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto inadmisorio se le pidió a los accionantes que precisaran, en relación con las causales invocadas (6%, 7“ y 8"), cuáles son los motivos concretos y serios en los que fundan su reproche. A pesar de ello, los interesados no cumplieron con esa obligación, cual pasa a explicarse. 5.1. Los accionantes solicitan la revisión de las sentencias con las que se estimaron las pretensiones reivindicatorias formuladas en reconvención, fundados en que existieron maniobras fraudulentas por parte de la demandante en reconvención (causal 6%). Según su dicho, hubo fraude en el actuar de su contraparte por 3 razones:
a. La congregación convocada se aprovechó de la relación laboral que tenían con Jairo Orlando Garcia Dominguez «para presionar y obligar, amparados en el temor reverencial, inicialmente la donación, cesión de los documentos de promesa de compraventa de los terrenos adquiridos con nuestro patrimonio y la colaboración de la comunidad». Lo anterior, en la medida en que éste fue pastor de esa iglesia y el inicial propietario del predio en el Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 que con posterioridad se construyó el templo de dicha afiliación religiosa. b. También, por «la manera como pudieron haber
logrado los representantes de la entidad demandada que, la abogada que contratamos para presentar la demanda de pertenencia, (sic) abandonara el asunto encomendado, manteniéndonos al margen de la situación, sin nunca habernos avisado de la renuncia del caso, del poder, para haber buscado a otro abogado». Ello es así, en la medida en que los recurrentes fueron quienes iniciaron el juicio tras presentar demanda de pertenencia contra el «Centro Misionero Bethesda»; sin embargo, frente a tal petición, el proceso terminó por desistimiento tácito al no haberse notificado a las personas indeterminadas en el tiempo en que fue indicado por el juzgado. c. Finalmente, por «haber conseguido inducir en error y engaño a los funcionarios» ya que quien se notificó del libelo inicial no fue contra quien se dirigieron las pretensiones y, aún sí, la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda presentó demanda de reconvención, cuando es conocido por todos que, «por ley, no es posible la reconvención por parte de tercero ajeno a la controversia». Como puede apreciarse, de lo relatado por los opugnadores no se extrae una exposición seria de la causal invocada, que amerite la apertura de tan trascendental impugnación extraordinaria, ya que están apoyados en 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 especulaciones que no explican de forma minima y suficiente cómo se estructuró la supuesta maniobra fraudulenta alegada. En efecto, los recurrentes sostienen que, dada la relación laboral que la comunidad religiosa tuvo con Jairo
Orlando García Domínguez, aquella actuó desde una «posición dominante» y con tal privilegio generó presión, así como obligó la transferencia de la propiedad del terreno en el que se construyó el salón de reuniones, que luego fue objeto de reivindicación. De manera tal que, en su opinión, la causal evocada se estructuró en la medida en que, sin haberse destruido ese vínculo contractual, «no puede prosperar nunca la acción reivindicatoria».. Así las cosas, el reparo formulado se concreta en que la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda se aprovechó de su empleado para hacerse dueña del inmueble objeto del proceso, pero nada dijo, como le correspondía, respecto de cuál fue la maniobra con intención de defraudar en la que ésta incurrió para obtener que los funcionarios judiciales adoptaran la decisión cuestionada. Es más, el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cundinamarca da cuenta de cómo los recurrentes sostuvieron lo contrario dentro del juicio, pues al sustentar el recurso de apelación afirmaron que 11 Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 (...) en las probanzas arrimadas no existe ningún documento que configure una relación comercial, contractual, mercantil o civil que certifique un nexo jurídico entre la parte actora y la pasiva, diferente a un vínculo espiritual por la fe cristiana. (...). (fs. 75 y 76). Y ello generó que dicha Corporación realizara la siguiente aclaración: Tales embates, en principio, imponen destacar que lo dicho por los recurrentes referente a que nunca sostuvieron una relación
comercial o contractual con la iglesia demandante permite concluir que el sendero legal escogido por esa sede es el apto para recuperar el predio disputado, pues de esa aseveración surge diáfano la no existencia de un vínculo jurídico que demande su aniquilación a través de otro juicio en procura de la devolución de ese inmueble; por manera que el análisis del sentenciador no deviene desafortunado, esto, porque en la temática sostenida a discernimiento convergen los elementos configurativos del debate reivindicatorio (...). (fis. 77 y 78). Tampoco pasa de ser una conjetura el que la abogada que representó a los pretensores haya «abandonado» el proceso de pertenencia por supuestas prácticas desleales realizadas por la Iglesia allá convocada y que eso desembocó en su terminación por desistimiento tácito, comoquiera que dicha hipótesis no tuvo ningún desarrollo específico con el que se muestre de forma robusta la manera en que tal acontecimiento fue provocado por la iglesia reivindicante. Inclusive, los mismos inconformes no tienen seguridad de ello, puesto que sobre el tópico señalaron en su escrito de subsanación que la causal se constituía por «la manera como pudieron haber logrado los representantes de la entidad demandada que, la abogada que contratamos para presentar la demanda de pertenencia abandonara el asunto encomendado (...» -subrayas de 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 ahora- (revés fl. 89), lo que deja claridad en que ni siquiera
ellos tienen certeza de lo que afirman. Aunado a que esa “razón” no atañe al proceso en el que se profirió la decisión cuestionada. En gracia de discusión, en el evento en que lo dicho sea cierto, la providencia que resultó del abandono del proceso de pertenencia fue la que decretó su terminación por desistimiento tácito, no la que resolvió sobre la reivindicación exigida por vía de reconvención. Sobre todo, cuando en el ritual que terminó con sentencia en la que se ordenó la restitución del predio, los recurrentes contaron con otro abogado que los representó hasta la resolución de la apelación. Finalmente, las mismas deficiencias persisten en el último argumento con el que los impugnantes quisieron subsanar la demanda encausada por el 6% evento de revisión, en tanto no es claro por qué «los funcionarios» fueron «engañados por la iglesia» para que admitieran la demanda reivindicatoria. La Corte no ignora que los recurrentes insisten en que la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda no fue a quien convocaron, en tanto aquellos dijeron dirigir sus peticiones frente al «Centro Misionero Bethesda» y afirmaron que esas dos comunidades son diferentes. Tampoco que, con esa lógica, la primera congregación sería eventualmente un tercero para el tiempo en que inició su participación en el juicio. Así como que, de conformidad con el artículo 371 del Código General del 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 Proceso, el «demandado» es quien puede proponer
«demanda de reconvención. Sin embargo, del hecho de que el Juzgado del Circuito haya admitido dicho libelo no se extrae, sin más, que la sentencia sea producto de una maniobra fraudulenta fraguada por aquella iglesia y que tal acontecimiento haya incidido en el fallo susceptible de recurso. Panorama que persiste aunque se diga que el representante legal de la Iglesia Central Denominación Centro Misionero Bethesda obró de forma indebida cuando se notificó del auto admisorio, ya que en dicha diligencia se enteró de que su prohijada no era la demandada, porque los impugnantes tuvieron la oportunidad de controvertir el auto que admitió la demanda de reconvención o proponer la excepción previa a que hubiera lugar, y tal proceder no ocurrió. Aunado a que al ser el objeto de la pretensión un bien de propiedad de esa comunidad religiosa, ésta estaba facultada para acumular sus peticiones aun cuando no hubiera sido citada expresamente por los demandantes en pertenencia, como lo pregona el artículo 63 del Código General del Proceso. Sin olvidar que, de ser cierto que los opugnadores demandaron a una persona diferente, los juzgadores debían integrar el litisconsorcio necesario con la dueña de la heredad perseguida (art. 61 ib.), lo que lleva al mismo punto aludido. Puestas de ese modo las cosas, se extraña el requisito señalado por la jurisprudencia de la Sala, referido a que los 14 Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 hechos calificados como fraudulentos en los cuales se apuntala la causal no hubieran podido alegarse en el
proceso. Obsérvese, que ninguna de las circunstancias aducidas en este punto luce ajena o advenediza al debate, y por lo mismo, fueron o debieron ser planteadas, discutidas y analizadas en el trámite de las instancias, espacios donde igualmente han debido ser conocidas por los extremos del litigio y estudiadas por los sentenciadores, de alli que no es dable ahora su invocación para sustentar la revisión. Al efecto, en CSJ SC 20 feb. 2012, rad. 2007-0019000, señaló la Corte, Jen relación con este motivo de impugnación, la jurisprudencia de la Sala ha precisado “que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible”. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ...la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (...) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir
su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (...) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (...). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia... (Se subraya; CCIV, 44) [CCXLIX. Vol. 1, 122)” (Sent. de revisión de 29 de octubre de 2004, exp. 2001-0030-01). 15 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 Bajo esa perspectiva, la situación fáctica que soporta el reproche resulta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso por ser de naturaleza extraordinaria no constituye una nueva instancia para debatir temas que debieron y pudieron ser abordados en las sedes, como ya se expuso con suficiencia. 5.2. Los recurrentes también alegaron que, en su caso, se incurrió en una indebida representación (causal 79), puesto que se atendieron varios memoriales dentro del trámite que se le dio a la demanda de pertenencia, radicados por un abogado distinto del que los prohijaba, cuando no tenía poder para actuar en nombre de ellos. Salta de bulto la insuficiencia en la explicación de «los hechos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión
escogido (art. 357, num. 4, C.G.P.), habida cuenta que no se observa que exista relación entre la supuesta «indebida representación alegada con la sentencia atacada, ya que ésta fue el producto del libelo reivindicatorio y, en el ritual que se le dio a éste asunto, los impugnantes estuvieron representados por un abogado desde la contestación de la demanda hasta la finalización de la segunda instancia. De modo que la eventual irregularidad, más allá de que se hubiera configurado, no está interconectada con el juicio en el que se profirió el veredicto confrontado. En efecto, en el escrito de subsanación se dijo: 16 Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-03995-00
Nota: [a] Folio 128, encontramos el poder otorgado al mencionado abogado John Edwin Castro Rincón, en el cuademo de la demanda de reconvención, de la acción reivindicatoria, en el Folio 100, pero para la demanda de reconvención, haciendo mención a
(sic) persona jurídica Centro Misionero Bethesda.
Nota: ese poder está dirigido de manera exclusiva para la reconvención, la acción reivindicatoria, pero no puede dársele alcance diferente a la voluntad de los mandantes, y hacerlo de manera retroactiva, para otra actuación diferente, como si el caso de la demanda de pertenencia (sic). -subrayas fuera de texto original- (Revés fl. 99) Quiere decir que para los recurrentes es indiscutible que sí otorgaron poder a un abogado para que los representara dentro del trámite que se le dio a la demanda
de reconvención (reivindicatorio), la cual culminó con el pronunciamiento que es objeto del recurso de revisión. En otras palabras, la supuesta «indebida representación» ocurrió dentro del procedimiento dado a la demanda de pertenencia, que fue archivada tras la declaratoria de la terminación por desistimiento tácito, pero no para la que provocó la sentencia que se pretende revisar. De manera que los fundamentos de la causal bajo estudio no están correlacionados con el motivo preciso que se exige examinar, de allí que se incumplió con el deber de señalar con rigor los hechos concretos que le sirven de cimiento. 5.3. Apoyados, a su vez, en la causal 8%, alegaron la nulidad originada en la sentencia cuestionada, «pues esta se profirió cuando el funcionario había perdido la competencia para conocer, al haber dejado vencer los 17 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 términos. Pero también, por haberse permitido la formulación, aceptación de la demanda de reconvención, la acción reivindicatoria, por parte de persona jurídica que no fue demandada, en la demanda principab (fl. 93). Respecto de la supuesta pérdida de competencia que habría provocado la nulidad procesal, aseguraron que se estructuró por [c]arecer el Juzgado de origen de competencia, para el momento en que se profirió la sentencia dentro del cuaderno acumulado de la demanda de reconvención con acción reivindicatoria, por haber dejado pasar el año que tenía para ello, según las normas procedimentales (...). (Revés fl. 98).
Frente a lo otro, señalaron que se incurrió en nulidad por [nfo haberse practicado en legal forma la notificación del auto que admitió la demanda de reconvención con acción reivindicatoria, habida cuenta que, la persona jurídica que presentó esa demanda acumulada, (sic) no fue demandada en la demanda principal de pertenencia, siendo persona totalmente extraña [a] la controversia. Configurándose la causal octava del artículo 133 del C.G.P. (Revés fl. 98). Con ese panorama, es fácil reconocer que la labor desplegada por los recurrentes con el escrito de subsanación no satisfizo lo ordenado, puesto que los hechos que intentan desarrollar el motivo de revisión escogido no se encuadran dentro de los que deben ser soporte en este recurso extraordinario. Y es que los dos reproches con los que se quisieron 18 Radicacién n° 11001-02-03-000-2019-03995-00 fundamentar los eventos constitutivos de la causal alegada no ocurrieron «al momento mismo de la sentencia susceptible de revisión, esto es, la proferida por el Tribunal. Nótese que los opugnadores afirmaron que la nulidad por falta de competencia se concretó ante el juzgado de primera instancia tras no haberse definido el pleito dentro del año de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal episodio ocurrió con anterioridad al proveído del colegiado de segunda instancia, que es el veredicto apto para este remedio. El que, dígase de paso, fue expedido dentro del tiempo estipulado en la disposición recién citada, es decir, dentro de los 6 meses siguientes
desde que el expediente se recibió en la secretaría de esa corporación, puesto que esto ocurrió el 10 de abril de 2018 y aquello el 21 de agosto del mismo año. Lo mismo ocurre con la supuesta inde
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.