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CSJ - AC303-2003 [00217]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC303-2003 [00217]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

o 50 4 41 34

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mit tres (2003).

Referencia: Exp. 007217

Decide la Corte si asume el conocimiento de la demanda de lreparación directa promovida contra la Nación por Jairo Elías Cruz Farud originada en la comisión de error jurisdiccional por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar y del Consejo de Estado., | ANTECEDENTES l.- Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar fue presentada por el demandante la referida demanda para que, por la vía de la: reparación directa, se condenare a la Nación-Ministerio de Justicia y del Interiora pagarle los perjuicios sufridos como consecuencia del error jurisdiccional en que Incurrieron tanto dicho tribunal como la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado al rechazar la demanda de nulidad del decreto 1244 de 1998 y de restablecimiento de sus derechos. l.- El tribunal, luego de que el demandante cumplió con la orden que le impartió de corregir la demanda, la rechazó de plano argumentando que la competencia para tramitarla la tenía la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 25, numeral 6%, del Código de Procedimiento Civil. IllI.- Llegado el expediente a esta Corporación, subsigue hacer el pronunciamiento correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Esta demanda de reparación directa por error

jurisdiccional del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar y el Consejo de Estado se dirige contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Interior-, motivo por el cual delanteramente debe establecerse si la Sala de Casación Clvil de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia lega! para asumir el conocimiento de la misma y tramitarla. S.F.T.B.00217-01 2 y' AN xl o 3¿º__¿…—_.x»(v ) 2 )')x…—-ff"5""uf“ 2.- Según se verá a continuación, no existe norma alguna en el ordenamiento positivo colombiano que le atribuya a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cómpetencia para conocer una demanda contra la Nación, apuntalada en error jurisdiccioñal cometido por el Consejo de Estado o por una de sus Secciones, 3.- En punto al tema de la demanda que ha dado origen a esta actuación, observa la Corte que_£él artículo 90 de la Constitución Política consagró la " responsabilidad patrimonial del Estado “por los daños "antljur|dlcos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En desarrollo de este postulado, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentó específicamente dicha responsabilidad respecto de los “agentes judiciales” del artículo 65 al artículo 74. 4.- En otro aspecto, la Corte 99nstítug_i_gnal en la sentencia 244-A de 1996 se declaró inhibida para conocer la demanda que se presentó contra el artículo

40 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la r&5&sabíl¡dad personal del juez porque, en su concepto, este precepto fue subsumido Integramente por los artículos 65 a 74 de la citada ley estatutaria de la administración de Justicia.

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Q€5 X1)¡3—5Ulíºf % fbí___… c !JLC QÓ“" (“ Se lee en la motivación de la aludida sentencia que “como puede observarse, la normatividad estatutaria recoge todas las disposiciones anteriores referentes a la responsabilidad patriníoníal de los jueces, en cuanto plasma de manera integral la pertinente regulación del tema, con unas determinadas causales y bajo ciertos criterios, que no en todos los aspectos coinciden can las normas precedentes, pues el estatuto en nada depende de las disposiciones que venían rigiendo, a la vez que concentra en el Consejo de Estado Y en los tribunaies administrativos la competencia para definir lo relativo a _ tal responsabllidad, relterando la procedencia de la acción civil de repetición de la que es titular el Estado cuando se le hubiere condenado, sin perjuicio de las sanciones que se deriven de aqúellas conductas que puedan configurar hechos punibles. “Ello_significa que los particulares afectados por perjuicios que hayan tenido crigen en el dolo o en la culba grave de quienes administran _ justicia deben actuar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el mecanismo de la reparación directa, con base en cualquiera de las causales señaladas en el nuevo ordenamiento. Tan sólo

después, como consecuencia del fallo adverso, el sistema que el legislador estatutario consagró hace posible la acción de repetición a favor del Estado,

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AE 0salvo el caso del lamamiento en garantía” (3Ubrayas de la Sala). Lo anterlor significa, ni más ni menos, que actualmente la responsabilidad originada en el error jurisdiccional ya no es pérsonal como en el subrogado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, sino institucional, según se desprende de lo ordenado tanto en la Constltución Política como en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ERE 5.- El artículo 73 de la ley 270 de 199%6, reglamentario O de la competencia de las demandas encaminadas a E obtener la indemnización de perjuicios por errores P jurisdiccionales, preceplia que "de las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la N A jurisdicción _contencioso- -administrativa conforme al de N procedimiento_ordinario y de acuerdo can las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos” (destaca la Sala). 6.- La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al hacer el examen de constitucionalidad previo de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, declaró la exequlbil¡dad cond¡cionada del art¡culo 606 de la misma referente al error Jur¡sd|ccmnal bajo el

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E farmo 4 le fE dec

o argumento de que las altas Cortes, por no tener super:or funcional, no lo cometen Y, En consecuencia, respecto de ellas no es posible pretender la c Indemnización de pe¡:juicios -Sustentado en él; pronunciamiento que reiteró en la sentencia C-285 de 2002. Sobre este punto específico dijo que “(..) la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no Es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de Ia |ama' Tud¡cial una responsab¡l¡dad del Estado a propúósito deí error 3ur¡sd¡cc¡onal pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se Encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forrna grave 'uno de los A A A pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual ES M la seguridad jurídica. Por lo demás, cabe anotar que a MM — es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de Ja responsabilidad proveniente del error en que incurran las iemás — autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público”. 7.- El Consejo de Estado ha asumido el conocimiento y ha fallado de fondo demandas instauradas contra la Nación por la vía de la repa&ción directa originada en error — jurisdiccional cometido —por las — altas

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" A T . E corporacionies, tal como lo hizo en la demanda promovida por Efraín Campo Trujillo contra la NaciónMinisterio de Justicia por error de la Sala

Jurisdiccional Discipl¡naría del Consejo Superior de la Judicatura y dictó sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante el 4 de septiembre de 199%7, expediente 10285. Explicó en esa ocasión su proceder imanifestando que “la exedquibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporac¡on respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepc¡onalmente será adm¡síbí la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado”. - 8.- De todo lo acahado de analizar se puede concluir que r¡; a la Sala de Casación Civil ni a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia les está asignada por el legislador la competencia para conocer una demanda contra la Nacion por reparación directa generada por S.F.T.B.00217-.01 7 error jurisdiccional denunciado contra el Consejo de , Estado, Tampeoco, teniendo en cuenta que hoy la responsabilidad por los errores jurisdiccionales es+_ |nstltuc¡onal esto es, del Estado y no personal, tiene competencia esta Sala, como equivocadamente lo dijo en su auto remisorio el Tribunal Contencioso Administrativo de — Bolivar, para avocar el conocimiento de una demanda de esta naturaleza

bajo el supuesto de la competencia funcional a que se A A R A refería el articulo 25-6 del Código de Procedimiento E Civil, toda vez que el asunto allí previsto estaba e E condicionado a las eventualidades del desaparecido artículo 40 de la misma obra, En este caso el despacho remitente no se preocupó por entender la legislación aplicable, pues, en primer lugar, sustento su decisión en una norma subsumida por otras y, en segundo lugar, aún en el evento de que estuviera vigente, solo se refería a la responsab¡l¡dad patrimonial de jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. 9.- Estima la Sala que, no teniendo competencia, debe remitirse la demanda al Consejo de Estado, entidad a la que le cCorresponde asumir el conocimiento de la misma por ser un asunto que está SF.TB.00217.01 8 asignado de manera privativa a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según el mandato Imperativo del artículo 73 de la ley 270 de 1996 y, además, por no existir ñinguna norma legal que de manera excepcional se lo atribuya a esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVEPrimero: NO AVOCAR el conocimiento de la pfesente demanda de reparación directa promovida por Jáiro Ellas Cruz Farud contra la Nación originada en la comisión de error jurisdiccional por parte del Tribunal -Contencioso Administrativo de Bolivar y el Consejo de Estado.

Segundo: REMITIR la presente demanda al Consejo

de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, como asunto de su competencia. S.F.T.B.00217.01 $q Tercero: COMUNICAR lo decidido — al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolivar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ann

MANUEL ISIDIRO ARDILA VELASQUEZ

— - Í

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

(En comisión de servicios)

SILVFIO ERNDEO T REJOS BUENO

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