CSJ - AC3030-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3030-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3030-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02212-00 Bogotá D.C., p r i m e ro (1°) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Civil C i r c u i to de S a n ta R o sa de C a b al y el Octavo Civil d el C i r c u i to de O r a l i d ad de Medellín, en la acción p o p u l ar a d e l a n t a da p or Javier E l i as A r i as Márraga c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A., si no f u e ra p o r q ue se observa q ue f ue planteado de f o r ma anticipada.
ANTECEDENTES
1. El p r o m o t or pretendió se ordene a la d e m a n d a da c o n s t r u ir u na u n i d ad s a n i t a r ia p a ra u s u a r i os con m o v i l i d ad r e d u c i da (fl. 1, c.l).
2. La p r i m e ra a u t o r i d ad advirtió su i n c o m p e t e n c ia p a ra i m p u l s ar el j u i c i o, p o r q ue se señala ncomo sitio de la vulneración una sucursal o agencia que no está ubicada en Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02212-00
Santa Rosa de Cabal», y el domicilio principal de la entidad
financiera es en Medellín, a donde dispuso su envió, (fl. 2 y 3, el).
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo repelió toda v ez q ue «el actor podía presentar la demanda ante el juez del domicilio del demando o ante el juez del lugar de ocurrencia de los hechos, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que al haber adoptado el demandante por la primera de esas posibilidades, el citado Juzgado, es el llamado a conocer del asunto». Seguidamente, remitió el expediente a la Corte p a ra que d i r i ma esa disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto negativo de competencia se suscitó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la f o r ma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2 0 0 9.
2. El s i s t e ma adjetivo prevé p a u t as en m a t e r ia territorial p a ra el reparto de l os procesos entre l as distintas autoridades judiciedes, c o mo el n u m e r al 1 d el artículo 28 de Código General del Proceso, a cuyo tenor Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02212-00
[ejn los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva). A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 consagra que p a ra conocer de las acciones p o p u l a r es «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor populan; s in embargo, en el evento q ue «Ipjor los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». Además d el n u m e r al 5 d el artículo 28 d el a c t u al adjetivo, se concluye que si el e x t r e mo pasivo de la litis es u na p e r s o na jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», s in e m b a r go c u a n do l os h e c h os endilgados estén v i n c u l a d os a u na «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el j u ez de aquél y el de ésta, parámetro aplicable por v i r t ud de la remisión establecida en el artículo 44 de la L ey 4 72 de 1998. De m a n e ra que, al existir todas esas posibilidades, es
al gestor c o n s t i t u c i o n al a q u i en corresponde elegir a n te cuál dependencia acude p or s er e sa u na indicación q ue solo a él i n c u m be efectuar y que el j u z g a d or debe respetar, Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02212-00 sin perjuicio de lo q ue o p o r t u n a m e n te discuta su contendiente. No obstante, en cualquier caso el querellante, al ejercer la elección a prevención, debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene q ue explicar el f u n d a m e n to de su predilección.
3. En este episodio, a u n q ue al inicio del libelo se planteó q ue la infracción colectiva ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», en otra parte se sostuvo que «[l]a razón social de la entidad accionada, dirección de domicilio para la notificación y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda» y antes de signar el escrito, agregó «accionado: Banco Bancolombia domicilio Cra 14 No. 13-27 Santa Rosa de Cabal Rda» y «[sjitio de vulneración Cra. 49 # 9792 Medellín.» De ese recuento emerge que pese a existir al m e n os dos factores con incidencia en la asignación, el actor no hizo manifestación alusiva al criterio de escogencia por el que se inclinaba, pese a q ue ello era impostergable para instruir
debidamente sobre la fijación por él efectuada. Siendo así las cosas, la p r i m e ra servidora debió adoptar los correctivos necesarios para superar e se estado de incertidumbre y, u na v ez dilucidados, entrar, ahí sí, a resolver lo pertinente, antes q ue repudiar de f o r ma i m p r e c i sa y a n t i c i p a da la f a c u l t ad para a s u m i r l a. Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02212-00 Precisamente, en C SJ A C 1 3 1 8 - 2 0 1 6, se expuso que (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).
4. C o mo el estrado inicial actuó c on ligereza al rehusair el c o n o c i m i e n to de la l id se le devolverán l as diligencias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO; DECLARAR p r e m a t u ro el p l a n t e a m i e n to del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Civil d el C i r c u i to de S a n ta R o sa de Cabal, p a ra q ue
proceda de c o n f o r m i d ad con lo expuesto, y c o m u n i c ar lo decidido al otro despacho i n v o l u c r a do en esta actuación. 5 Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02212-00
TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes.
Magistrado