CSJ - AC3030-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3030-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3030-2026
Radicación: 11001-02-03-000-2026-02093-00
Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní, Casanare y Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo Municipal de Maní - Casanare, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Jhon Jairo Carranza Moreno por la obligación No. 725086150126717 incorporada en el pagaré No. 086156100006723, junto con los intereses de plazo y mora.
Fijó la competencia por la «naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y el valor total de las pretensiones»1, e indicó que era el juez competente «atendiendo a: 1. La agencia de mi mandante que existe en esta ciudad y que se encuentra debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Casanare».
1 Archivo digital «001_0001DemandaAnexos», fl. 5, Expediente Digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00 2
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, Casanare, mediante auto del 6 de agosto de 2025, rechazó el asunto por competencia y ordenó remitir lo a los Juzgados Civiles
Municipales de Bogotá D.C. , con fundamento en que , atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandante como sociedad de economía mixta del orden nacional y
competencia y ordenó remitir lo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. , con fundamento en que , atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad demandante como sociedad de economía mixta del orden nacional y entidad descentralizada por servicios, la regla privativa del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso imponía radicar la co mpetencia en el domicilio principal del Banco, esto es, la ciudad de Bogotá. Agregó que el numeral 5º del mismo artículo no resultaba aplicable al caso, por cuanto dicha disposición opera únicamente en procesos promovidos contra una persona jurídica, y no cuando es esta quien actúa como demandante. Sustentó su decisión en los autos CSJ
AC3699-2025 y AC1042-2025.
3. El segundo receptor, el Juzgado Sesenta y Tres Civil
Municipal de Bogotá D.C. , mediante auto del 6 de abril de 2026, suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que el demandante ejerció válidamente la facultad de elegir al juez competente para conocer de la acción, lugar que coincide con aquel donde se otorgó el pagaré, donde se pactó el cumplimiento de la obligación, donde se encuentra el domicilio del demandado y donde el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia vinculada al asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00
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ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora
le corresponde dirimirlo como superior funcional común deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00 3
ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso , la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el fuero subjetivo, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.
En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona
condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. SinRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00 4
embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la paut a del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra person as jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del
jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00 5
que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.
Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de «domicilio» para las personas jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como, «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para
concepto de sucursal como, «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como, los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00 6
territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos de las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia
contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos de las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
Sobre el particular, en CSJ AC6987 -2025, AC69882025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025 y AC75682025 se anotó que, « mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
En este punto, resulta necesario aclarar que, la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puedeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00 7
ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal
conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00 8
Casanare, con fundamento en que, según lo expresado en la demanda, el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta en dicho municipio con una agencia debidamente registrada ante la Cámara de Comercio de Casanare. De ello se sigue que dicha agencia estaba vinculada a la gestión del título valor objeto de cobro, lo que permite concluir, sin lugar a duda, que el asunto materia de la controversia se encuentra efectivamente vinculado a ese municipio.
En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al
cobro, lo que permite concluir, sin lugar a duda, que el asunto materia de la controversia se encuentra efectivamente vinculado a ese municipio.
En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no obró de manera acertada al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, Casanare , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE: Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02093-00
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Primero: Declarar que Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, Casanare, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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