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CSJ - AC3031-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3031-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC3031-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02215-00 Bogotá, D. C, p r i m e ro (1°) de agosto de dos m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os P r i m e ro Civil del C i r c u i to de V a l l e d u p ar y Noveno de la m i s ma especialidad y categoría de Bogotá. ANTECEDENTES 1. - A n te el J u z g a do Tercero Civil d el C i r c u i to de Valledupar, Alfonso B e c e r ra Arévalo demandó en acción de responsabilidad civil c o n t r a c t u al a B B VA Seguros de V i da C o l o m b ia S.A. y asignó la competencia c on f u n d a m e n to en la «naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y la cuantía». 2. - A d m i t i da la d e m a n da se notificó a la convocada, q u i en se o p u so a la prosperidad de l as pretensiones s in reparar en la asignación. C on posterioridad, el D e s p a c ho se declaró carente de competencia c on asidero en lo previsto Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02215-00 en el artículo 1 21 d el Código General d el Proceso y, en consecuencia, las diligencias c o n t i n u a r on ante su homologo

P r i m e ro de la m i s ma especialidad y ciudad por directriz de la Sala A d m i n i s t r a t i va d el Consejo Seccional de la J u d i c a t u r a. 3. - El Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de Valledupar avocó conocimiento d el litigio en el estado en q ue se encontraba y en la m i s ma providencia ordenó r e m i t i r lo a los funcionarios del Distrito Capital, donde queda el domicilio principal de la interpelada, con respaldo en el n u m e r al 1° del artículo 28 ibídem (21 m a y. 2019). 4. - A su vez, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá se rehusó a a s u m i r lo porque operó la figura de perpetuatio juñsdictionis, en v i r t ud de la c u al el servidor no estaba autorizado p a ra desprenderse de la d i s p u ta en ese m o m e n t o. CONSIDERACIONES 1.- C o m o q u i e ra que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe d i r i m i r la como superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en Sala U n i t a r i a, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado p or el 7° de la 1285 de 2 0 0 9.

2 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02215-00 2.- P a ra distribuir el reparto de los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía n a c i o n al el o r d e n a m i e n to acude a l os factores territorial, objetivo, subjetivo, f u n c i o n al y de conexidad p a ra fijar las p a u t as de atribución de competencia. En t o r no al p r i m e r o, el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso establece l as reglas q ue lo d e t e r m i n an y, p a r t i c u l a r m e n t e, en el n u m e r al 1° señala q ue en «los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo que se c o m p l e m e n ta c on el n u m e r al 5°, según el cual, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, de aquél o el de ésta». Tratándose de a s u n t os relacionados c on negocios jurídicos, también es «competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», a voces del n u m e r al tercer ibídem. De m o do que, ante la c o n c u r r e n c ia de esas opciones, al d e m a n d a n te le corresponde elegir el lugar donde aspira la tramitación del pleito. Si el juzgador al realizar el c o n t r ol de

a d m i s b i l i d ad ni el opositor en la respectiva o p o r t u n i d ad r e p r o c h an la escogencia d el accionante, significa q ue la asignación quedó prorrogada y no se puede r e e x a m i n ar el p u n to más adelante, en v i r t ud del principio de perpetuatio 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02215-00 jurisdictionis. En efecto, sobre la temática en C SJ A C 2 1 7 - 2 0 19 se anotó que Idealizada la selección, el juzgador designado examinará ab initio si ésta se realizó acorde con tales directrices. De ser así, deberá asumir el conocimiento de la disputa, de lo contrario, procederá como lo indica el artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, remitirla al juzgador que estime competente (...) Si dicha circunstancia pasa inadvertida en esa etapa, solamente el opositor está legitimado para debatirla con posterioridad mediante recurso de reposición o la respectiva excepción previa. Si todas las alternativas transcurren en silencio, la competencia queda definida en el enjuiciador, quien conocerá del pleito hasta el final en virtud del principio de (perpetuatio jurisdictionis». Lo contrario sería permitirle en cualquier estado del proceso desprenderse de las diligencias y enviarlas a otros Despachos, lo que atentaría contra la celeridad, preclusión y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entre otros. A h o r a, no puede sostenerse que la i n m u t a b i l i d ad de la

competencia s u f ra a l g u na variación en v i r t ud de l as eventualidades previstas en el o r d e n a m i e n to jurídico q ue posibilitan el traslado de expediente de un Despacho a otro, como sucede p or ejemplo p or la pérdida automática de asignación c o n t e m p l a da en el artículo 121 ejúsdem; pues n i n g u na de esas circunstancias sobrevinientes - salvo l as del precepto 27 id - a u t o r i z an al f u n c i o n a r io receptor volver sobre los aspectos de procedimiento ya definidos. 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02215-00 D i c ho en otros términos, c o mo el n u e vo f u n c i o n a r io recibe el paginarlo p a ra c o n t i n u ar su i m p u l so le está vedado replantear la «competencia» fijada con anterioridad, en t a n to se t r a ta de un aspecto que quedó inalterable p a ra el antecesor, los contenientes y también p a ra los f u t u r os enjuiciadores. 3. - En el presente caso, se observa que el Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de V a l l e d u p ar admitió la d e m a n da sin ningún c u e s t i o n a m i e n to y notificada la convocada t a m p o co reparó sobre la atribución realizada con ocasión del factor «territorial», lo que permitió proseguir el rito y remitirlo al q ue le seguía en t u r no según la Sala

A d m i n i s t r a t i va del Consejo Seccional de la J u d i c a t u r a, por «pérdida automática de competencia» conforme al artículo 121 ibídem. T al recuento m u e s t ra que p a ra c u a n do el dossier arribó al último Despacho la asignación se e n c o n t r a ba i n d i s c u t i da y, por t a n t o, i m p e d ia s er reevaluada a esa a l t u ra del proceso. De suerte q ue d i c ha a u t o r i d ad se equivocó al desprenderse de la controversia porque le incumbía proseguirla s in r e t o m ar el análisis sobre los parámetros del citado artículo 28. 4. - En consecuencia, se retornará el a s u n to a la m e n c i o n a da dependencia. 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02215-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado P r i m e ro Civil del Circuito de V a l l e d u p ar es el competente p a ra seguir conociendo d el presente proceso; p or tanto, envíese el expediente a dicha oficina.

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

7 Magistrado 6

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