CSJ - AC3031-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3031-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC3031-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca y Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, Enel Colombia S.A. E.S.P. interpuso demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica contra Yessica Tatiana Quintero Rodríguez, como titular del derecho real de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 176-155787, localizado en Gachancipá, Cundinamarca . Fijó la competencia por la naturaleza del proceso y la cuantía.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 29 de mayo de 2025, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 y el artículo 29 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 38 numeral 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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literal f ) de la Ley 489 de 1998, al considerar que la demandante, Enel Colombia S.A. E.S.P., tiene la calidad de entidad pública y lo remitió a los jueces de Bogotá D.C., que corresponden al domicilio de tal entidad.
literal f ) de la Ley 489 de 1998, al considerar que la demandante, Enel Colombia S.A. E.S.P., tiene la calidad de entidad pública y lo remitió a los jueces de Bogotá D.C., que corresponden al domicilio de tal entidad.
3. El 26 de marzo de 2026, el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá D.C., al que le fue reasignado el asunto , planteó el conflicto negativo de competencia y concluyó que no era procedente aplicar el fuero subjetivo del numeral 10 del artículo 28 del CGP, pues, conforme a la línea fijada por la Corte Suprema de Justicia —en especial en el auto AC8922021—, Enel Colombia S.A. E.S.P. no puede ser considerada entidad pública al no contar con participación estatal mayoritaria; en ese orden, descartó la prevalencia del criterio por la calidad de las partes y reafirmó la aplicación del factor real previsto en el numeral 7 ibidem, según el cual la competencia corresponde al juez del lugar donde se encuentra ubicado el bien, esto es, al primer receptor.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
3. En el presente caso, la controversia se presenta en el ámbito del factor territorial por el fuero real, dad a la ubicación del inmueble, y el subjetivo por la calidad de entidad pública que, como se explicará más adelante, ostenta la demandante, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.
Respecto de l fuero en razón a la ubicación del bien , aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa », mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.
De otro lado, el numeral 10 º ejusdem refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De esta manera , a l tratarse de p rocesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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4. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante, conforme a su estructura societaria 1, es una «sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 », de la cual Enel Américas S.A es accionista con una participación del «57,345%», en el que, a su vez, el Grupo Energía Bogotá S.A.
E.S.P. ostenta una participación societaria equivalente al «42,515%».2
Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos, la operancia del fuero exclusivo está condicionada a la acreditación de su naturaleza pública.
Asimismo, la Ley 142 de 1994 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» diferenció en su artículo 14 las empresas de servicios públicos según su carácter oficial3, mixtas4 o privadas5.
Para tal efecto , determinó que las primeras hacen referencia a aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes»; las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades
1 Véase. https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html
capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades
1 Véase. https://www.enel.com.co/es/inversionista/enel-colombia/estructura-organizacional.html 2Véase https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/español/3-inversionistas/enel-colombia-saesp/estatutos-enel-colombia.pdf
3 Numeral 14.5 4 Numeral 14.6 5 Numeral 14.7Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y; las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».
La normativa antes mencionada fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la Sentencia C -736 de 2007, donde se precisó la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos así:
«La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional. La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que, en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que, en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
(…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturalez a y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecua da de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que socied ades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interésRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.
(…)
5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y
régimen jurídico también especial.
(…)
5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva.
(…)
Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades. Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de l a estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas expresamente por la Constitución.
(…)
Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales
también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.»
Ahora bien, la Ley 489 de 1998 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional » dispuso, en el numeral 2 del artículo 38, que hacen parte de la rama ejecutiva, entre otras,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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«d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios». (Subrayado)
De igual manera, en cuanto a las entidades descentralizadas, el artículo 68 ibidem dispuso:
«Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.»
objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.»
En ese marco, se establece que, como lo precisó el referido pronunciamiento, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública , son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva». (Subrayado propio)
A partir de la interpretación sistemática de esa normativa y de la providencia en cita, se desprende que la naturaleza pública solo se predica de las empresas de servicios públicos con participación estatal, y no de aquellas constituidas íntegramente con capital priva do (AC22692025).
De conformidad con el panorama jurídico expuesto, es posible inferir que, tratándose de sociedades de naturaleza privada, pueden identificarse dos supuestos: el primero,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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referido a aquellas en las que concurre participación accionaria del Estado, las cuales se integran al concepto de entidades descentralizadas; y el segundo, correspondiente a aquellas sociedades sin aportes públicos, las cuales, por ende, no adquieren dich a connotación ni pueden ser consideradas dentro de tal categoría.
En ese orden de ideas, es posible concluir que la entidad ejecutante es una empresa de servicios públicos integrada por una participación, aunque sea mínima, de capital estatal, lo cual le confiere la naturaleza de entidad descentralizada , con domicilio en Bogotá, por lo que es una de las personas
ejecutante es una empresa de servicios públicos integrada por una participación, aunque sea mínima, de capital estatal, lo cual le confiere la naturaleza de entidad descentralizada , con domicilio en Bogotá, por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 ibídem.
Al aplicarle este fuero privativo a Enel Colombia S.A. E.S.P., podría concluirse, sin necesidad de adelantar un análisis más detenido, que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal y/o el de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto.
En su momento, esta Corporación acogió la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución a partir de la disposición citada en el siguiente sentido:
«[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.»
(CSJ AC140-2020)
Por lo anterior, concluyó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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«[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem,
competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020)
La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020)
No obstante lo anterior, recientemente esta Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ,
AC8217-2025 y AC8631-2025).
No obstante lo anterior, recientemente esta Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ,
AC8217-2025 y AC8631-2025).
En primer lugar, se debe resaltar que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de las partes», hace referencia al factor subjetivo , rationeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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personae6, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º del artículo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d] e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».
La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el compendio procesal, disponga que esta competencia no puede ceder frente a otras y, como lo indica el canon 16, sea improrrogable.
Aspecto distinto, se considera, son los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial7, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.
En efecto, esta norma precisa que « la competencia
criterios o fueros que, dentro del factor territorial7, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.
En efecto, esta norma precisa que « la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas », es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se
6 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios ». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá
2021. Formato Ebook. Pág. 117. 7 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio ». Ibidem, Pág. 117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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refiera a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a nociones de ubicación de bienes, domicilios de las partes, lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otras.
La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,
«A fin de saber cuál de los jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el
La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,
«A fin de saber cuál de los jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»8
Para el asunto en análisis, resulta importante referir los fueros de competencia territorial regulados en los numerales 9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio de la calidad estatal de quien concurre al proceso.
El numeral 9º ídem contempla una regla especial cuando una de las partes corresponda a la Nación, entendida ésta en referencia a las autoridades centrales y así distinguirla de las autoridades descentralizadas 9, según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la cual dispone que conocerá cuando aquella sea la demandante «el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado» y en cambio, si es demandada será el despacho «del domicilio que corresponda a la cabecera
8 Op. Cit. 2, Págs. 130 y 131. 9 Véase Sentencia de la Corte Constitucional C-221-97, que analizó la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 191 3.
9 Véase Sentencia de la Corte Constitucional C-221-97, que analizó la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 191 3. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-221-97.htmRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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de distrito judicial del demandante».
Nótese que, frente a esta autoridad, que pudiera considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular.
El numeral 10º siguiente determina que en los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, distinta a la Nación, conforme a lo definido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Los anteriores parámetros normativos no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, en los distintos niveles central o descentrali zado, sino que determinan, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.
El ordenamiento legal prevé que, por factores de economía, acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros
conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.
El ordenamiento legal prevé que, por factores de economía, acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando «la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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normas abstractas que regulan ese factor»10.
Esta condición de disponibilidad del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».
Además, se debe resaltar que, si bien las normas procesales son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que los fueros dispuestos para el factor territorial sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden.
Un ejemplo que refuerza esta estimación es lo reglado en el artículo 119 del mismo código, que establece:
«ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de
renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»
Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).
10 Op. Cit. 2.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:
«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito» (CSJ AC925-2019).
Por lo anterior se estima que, los fueros del factor territorial reglados en los numerales 9º y 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, tienen una condición dispositiva que habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de d erecho público a que refieren, con la aclaración de que el 9º no atiende al domicilio de la Nación
habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de d erecho público a que refieren, con la aclaración de que el 9º no atiende al domicilio de la Nación sino de la contra parte privada, y por ello no presentan la característica de improrrogabilidad fijada en el artículo 16 ibidem.
Tal lectura igualmente favorece la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del estatuto procesal, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
En segundo lugar, porque emerge la aplicación en cambio de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial . Al optar la entidad porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 , o según el fuero personal previsto en su numeral 10 (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.
5. En este evento, resulta aplicable la regla competencial reseñada (núm. 7º art. 28 CGP) , y, en tal sentido, en razón a la radicación de la demanda por la accionante ante los Juzgados del Circuito de Zipaquirá, por la ubicación del predio objeto de intervención que está localizado en jurisdicción de esa sede judicial, era el primer receptor el llamado a impulsarla, toda vez que el criterio de selección escogido no fue incorrecto, ya que ello significa que la accionante renunció a la posibilidad de acudir ante el juez de su domicilio.
Debe precisarse que, cuando se encuentran en pugna estos dos fueros privativos, es necesario revisar en detalle lo manifestado por el demandante, pues es en cabeza de dicho sujeto al que se le ha priorizado la asignación de la competencia territorial.
6. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en cuestión corresponde al Juzgado Primero CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02140-00
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del Circuito de Zipaquirá , por lo que se ordenará por Secretaría remitirle la actuación para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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