CSJ - AC3032-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC3032-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3032-2019 Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01 Bogotá D.C., p r i m e ro (1°) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver lo q ue corresponde sobre la admisión d el recurso de casación propuesto p or la parte d e m a n d a da frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2 0 1 8, proferida p or la Sala Civil F a m i l ia d el T r i b u n al Superior del D i s t r i to J u d i c i al de Ibagué, dentro del proceso ordinario de n u l i d ad de contratos, p r o m o v i do p or A l ba A n g a r i ta en representación de L u is E m i l io Reinoso Angarita, en c o n t ra de Lucía Consuelo Díaz Rodríguez, Néstor G r e g o iy Díaz Rodríguez, Elizabeth Rodríguez de Díaz y herederos i n d e t e r m i n a d os de E m i l io Reinoso Cruz. I.- ANTECEDENTES 1.- Se pidió en el libelo declarar «la rescisión por existir nulidad relativa de los contratos de liquidación de sociedad conyugal y venta de derechos» contenidos en l as escrituras públicas 2 0 4, 2 05 y 2 06 de 16 de abril de 2 0 0 8, otorgadas en la Notaría Única de Saldaña - T o l i m a, p or
Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01 contravenir n o r m as de derecho público como los artículos 1025 a 1 0 36 d el Código Civil, ya q ue en el fondo c o m p o r t an un «desheradamiento» s in el lleno de l os requisitos legales. En consecuencia, se disponga q ue l os cinco bienes relacionados en esos actos escriturarios r e t o r n en al p a t r i m o n io d el fallecido E m i l io Reinoso Cruz, padre d el accionante, y sean asignados conforme a l as n o r m as de la sucesión intestada. De m a n e ra subsidiaria, se pidió declarar q ue dichos contratos s on relativamente s i m u l a d os (fl. 101 ib.). 2. - Los convocados, en f o r ma c o n j u n t a, c o n c u r r i e r on oponiéndose al éxito de l as pretensiones, s in f o r m u l ar excepciones de mérito (fls. 188 - 190 ib.). El curador designado a los herederos indeterminados manifestó atenerse a lo probado (fl. 2 96 - 2 9 7, ib.). 3. - El j u ez de p r i m er grado negó todas l as pretensiones de la d e m a n da (fls. 2 99 - 3 0 4, ib.). 4. - El superior al desatar la apelación revocó el fallo proferido por el a quo (fls.29 - 3 2, c. 7 ).
En su lugar, declaró q ue l os negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas 2 04 y 2 05 d el 16 de abril 2 0 0 8, e r an a b s o l u t a m e n te n u l o s; le ordenó a Lucía Consuelo Díaz «restituir a la masa sucesoral de José Emilio Reinoso Cruz y a la sociedad conyugal» todos l os bienes i n m u e b l es q ue f u e r on objeto de la liquidación efectuada Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01 m e d i a n te la referida e s c r i t u ra 2 04 de 2 0 0 8, a efectos de que se r e h a g an l as correspondientes particiones, «con excepción del inmueble urbano compravendido mediante escritura pública 206 del 16 de abril de 2008», así c o mo a restituir a favor de la sucesión de José Reinoso la s u ma de $ 4 . 0 0 0 . 0 00 equivalente al 5 0% del valor d el i n m u e b le de matrícula i n m o b i l i a r ia 3 5 1 - 5 1 42 y declaró que «Néstor Díaz Rodríguez y Elizabeth Rodríguez de Díaz en su calidad de terceros adquirentes con anterioridad a la demanda de nulidad, le son inoponibles los efectos de la sentencia» y por lo t a n to «no están obligados a restituir a favor de la sociedad conyugal surgida entre los esposos Reinoso Díaz el
bien inmueble que les fue transferido a título de venta mediante la escritura pública número 206 de 16 de abril de 2008». 5.- D e n t ro de la audiencia s u r t i da en el T r i b u n a l, el apoderado j u d i c i al de l os d e m a n d a d os formuló recuso de casación, ratificado en m e m o r i al d el 7 de n o v i e m b re de 2 0 1 8, concedido m e d i a n te a u to dictado el 7 de j u n io de 2 0 1 9. Al efecto, el m a g i s t r a do s u s t a n c i a d or estimó q ue se reunían a satisfacción todas l as exigencias legales, entre ellas el interés económico p a ra recurrir, porque «el agravio inferido a la parte recurrente en el presente asunto está determinado por el valor de las pretensiones que fueron concedidas a favor del demandante y en contra de los demandados, sin que haya lugar a individualizarse el interés frente a cada uno de los sujetos procesales que 3 Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01 componen el extremo recurrente por cuanto todos ellos conforman entre sí un litisconsorcio necesario» (fls. 81 - 8 5, ib.). Señaló q ue l as decisiones adoptadas en la segunda instancia, i n c l u y en la o r d en a la accionada Lucía C o n s u e lo Díaz Rodríguez de restituir 4 bienes i n m u e b l es a la m a sa
sucesoral de José E m i l io Reinoso C r u z, entre ellos los de folios 3 5 1 - 2 4 60 y 3 5 1 - 2 4 6 1, avaluados en $ 1 . 0 0 6 . 1 9 4 . 1 5 9, de ahí q u e, aún s in haberse justipreciado l os demás i n m u e b l e s, e se avalúo bastaba p a ra acreditar el interés económico que le asiste «a los demandados» para, r e c u r r ir en casación. II.- CONSIDERACIONES 1. - De c o n f o r m i d ad c on el artículo 1° del Acuerdo P S A A 1 5 - 1 0 3 92 d el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», p or lo q ue rige p a ra todos l os efectos la impugnación planteada el 2 de n o v i e m b re de 2 0 1 8, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen d el Código de Procedimiento Civil, conforme al n u m e r al 5 d el artículo 6 25 del p r i m er e s t a t u to citado según el c u al «los recursos interpuestos (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 2. - L as n o r m as procesades consagran varios 4 Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01
s u p u e s t os a observar al m o m e n to de conceder el r e c u r so extraordinario de casación, ya q ue solo procede c o n t ra d e t e r m i n a d as sentencias, c u a n do lo i n t e r p o ne en t i e m po un litigante legitimado p a ra hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones n e t a m e n te económicas, si la resolución desfavorable al o p u g n a d or excede de 1 . 0 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes, a lo que se s u m an los o r d e n a m i e n t os consecuenciales a la ejecutabilidad de l as m i s m a s, c o n f o r me a l as i n s t r u c c i o n es d a d as p or l os artículos 3 34 y siguientes del Código G e n e r al del Proceso. Por ende, la labor d el encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de r e s u l t ar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso e x a m en preliminar, a m e r i ta la devolución de las actuaciones p a ra su escru tinio en f o r m a. Así lo ha señalado c o n s i s t e n t e m e n te la S a la en vigencia del a c t u al o r d e n a m i e n to adjetivo, c o mo se recordó en A C 7 9 2 9 - 2 0 1 7, (...) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos
previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser asi, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que toman prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés - en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; ACl 188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros). 3.- En el hecho 12 del libelo i n a u g u r al se afirmó que Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01 m e d i a n te la e s c r i t u ra 2 06 de 2 0 08 de la Notaría Única de Saldaña - T o l i m a, Lucía Díaz Rodríguez les vendió a Néstor Díaz Rodríguez y E l i z a b e th Rodríguez de Díaz el i n m u e b le de matrícula Nro. 3 5 1 - 5 1 42 y que, al tratarse de o t ra m a n i o b ra del desheredamiento, debía decretarse la n u l i d ad relativa de ese negocio jurídico. C o mo puede verse, a p a r t ir de t al imputación, el interés de estos accionados se circunscribía a la controversia sobre la suerte de la c o m p r a v e n ta donde f u n g i e r on c o mo compradores, pues en
los demás actos cuestionados no t u v i e r on n i n g u na intervención o injerencia. El ad quem desestimó las aspiraciones a n u l a t o r i as de ese acto, t r as analizar q ue no se acreditó q ue l os compradores Díaz Rodríguez y Rodríguez de Díaz h u b i e r an intervenido en los contratos celebrados entre José E m i l io Reinoso y Lucía C o n s u e lo p a ra perjudicar al d e m a n d a n t e, lo que los convertía en terceros cuyo título de adquisición no se invalidaba c o mo consecuencia de la declaratoria de n u l i d ad de tales negocios y en ese sentido expuso. Al tenor de la jurisprudencia en cita es claro que la declaratoria de nulidad de los negocios contenidos en las escrituras públicas números 204 y 205 el 16 de abril de 2008, no le son oponibles a los demandados Néstor Díaz Rodríguez y Elizabeth Rodríguez, quienes teniendo la condición de terceros adquirientes inscribieron la escritura pública número 206 del 2008 y se hicieron a la propiedad del inmueble urbano mencionado mucho antes de que se instaurara la demanda de nulidad que ahora ocupa la atención de la sala, pues si bien es cierto la parte manifestó reiteradamente que tales demandados actuaron de mala fe en la celebración de ese negocio de compraventa, lo cierto es que no se desplegó ninguna actividad probatoria para demostrar tal aseveración y por tanto la presunción de su buena fe permanece intacta. Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01
En consecuencia, como quiera que no se cumplen las condiciones legales y jurisprudenciales para que sea procedente ordenar a los terceros adquirentes del referido bien que lo restituyan a favor de la sociedad conyugal, se itera, frente a ellos la declaratoria de nulidad no está llamada a producir ningún efecto por resultarles inoponible. De cara a la situación factual evidenciada, no puede desconocerse q u e, c o mo en cualquier m e d io de contradicción de l as decisiones jurisdiccionales, la procedencia del recurso de casación está condicionada a que provenga de parte perjudicada c on la sentencia, de m a n e ra que si con ella no se c a u sa a f r e n ta al i n c o n f o r me éste no está legitimado p a ra f o r m u l ar la s e n da extraordinaria. Así se deduce de lo n o r m a do en l os artículos 3 33 y 3 38 d el Código G e n e r al d el Proceso, el p r i m e r o, c u a n do al consagrar l os fines de este recurso, incluye el de «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», y el segundo, al regular lo concerniente a la cuantía d el interés p a ra recurrir. Según lo ha precisado la d o c t r i na n a c i o n a l el interés p a ra i m p u g n ar en casación. (...) salvo lo atinente a su cuantía, no difiere del requerido para el ejercicio idóneo de los recursos ordinarios. Y como lo observa acertadamente Camelutti, aquel interés va ligado a la idea de
vencimiento en instancia, que, a su vez, se percibe por el contraste entre el contenido de lo resuelto en la sentencia y el interés que la parte ha puesto en juego en la litis, si no ha sufrido alteración o no ha sido renunciado por ella. (...) 1 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ediciones Gustavo Ibánez, 4° edición, 1996. Pág. 220 - 221. 7 Radicación n' 73001 31 03 001 2013 00379 01 En innumerables sentencias la Corte ha sostenido que el agravio o perjuicio inferido por la sentencia, es lo que estructura el interés para recurrir. Así, en fallo del 20 de octubre de 1973 (...) dijo: "presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y por ende para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente". Las anteriores premisas jurídicas p o n en en evidencia que el magistrado sustanciador omitió analizar p or separado y al t a m iz de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia y de las pretensiones que se dirigieron en su contra, si a Néstor Gregory Díaz Rodríguez y Elizabeth Rodríguez de Díaz les asistía interés p a ra r e c u r r ir en casación, esto es, si el fallo objeto de impugnación l es ocasionó a l g u na desventaja o agravio y, en caso afirmativo,
de qué m a g n i t ud económica, pues ante lo n o t o r ia q ue resulta la disparidad de las pretensiones incoadas frente a los distintos accionados, el a r g u m e n to d el litisconsorcio necesario por pasiva no era suficiente ni d e t e r m i n a n te p a ra establecer la efectiva generación del perjuicio respecto de todos ellos. 3.- Corolario, el ad quem se precipitó al conceder el ataque s in dilucidar con grado de certeza las perspectivas de cada u no de l os d e m a n d a d os p a ra efectos de la viabilidad de la impugnación f o r m u l a da por su apoderado común. En consecuencia, se declarará q ue el recurso f ue concedido de m a n e ra p r e m a t u ra y se devolverán l as diligencias al remitente. 8 Radicación n° 73001 31 03 001 2013 00379 01 F i n a l m e n t e, se advierte que no se dio c u m p l i m i e n to a las previsiones d el artículo 3 41 d el Código G e n e r al d el Proceso pese a q ue la sentencia contenía m a n d a t os ejecutables, omisión q ue iguadmente deberá s er s u b s a n a d a. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p r o n u n c i a m i e n to d el
Magistrado de la S a la Civil F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Ibagué q ue concedió el recurso de casación f o r m u l a do p or el apoderado j u d i c i al de la parte d e m a n d a d a.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen p a ra que agote la actuación pertinente.
Magistrado 9