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CSJ - AC3032-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3032-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3032-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Mani - Casanare y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. instauró proceso ejecutiv o con garantía real en contra de Rosalbina Plazas Becerra, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mani – Casanare, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas en dos pagarés, con sus respectivos intereses, corrientes y moratorios . Fijó la competencia por el domicilio principal de la demandada y el valor total de las pretensiones, las cuales estim ó por $35’000.0000, y se apoyó en los autos AC2574 -2024 y AC3552-2024.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mani – Casanare, en auto del 17 de julio de 2025 inadmitió el libelo para que fuera subsanado y, mediante auto del 31 de julio de 2025, se declaró incompetente para conocer el caso, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece un fuero privativo en favor de las entidades públicas que radica el asunto en su

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fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual establece un fuero privativo en favor de las entidades públicas que radica el asunto en su domicilio principal, Bogotá D.C. A su vez , sostuvo que el numeral 5° de la misma norma no es aplicable porque la facultad de demandar en sucursales solo opera cuando la entidad es demandada, postura respaldada por la Corte Suprema de Justicia en los autos AC3699 -2025 y AC10422025. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Bogotá para su conocimiento y trámite correspondiente.

3. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto del 20 de enero de 2026, planteó conflicto negativo de competencia, tras considerar que, aunque el Banco Agrario tiene sede en Bogotá D.C., su presencia nacional mediante sucursales permite que el proceso se adelante en Maní - Casanare. Subrayó que el demandante eligió dicha sede basándose en el domicilio del deudor y el lugar de pago pactado en el pagaré, por lo que, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el auto AC075-2024, el asunto debe tramitarse en ese lugar y no en Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1. Dado que el presente asunto se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, corresponde a esta Corporación conocerlo como superior funcional común de los mismos, por conducto de la suscrita Magistrada

II. CONSIDERACIONES

1. Dado que el presente asunto se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, corresponde a esta Corporación conocerlo como superior funcional común de los mismos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de confo rmidad con losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996

2. Para la asignación de competencia entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal recurre a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

3. En este evento , la controversia se presenta en el ámbito del factor territorial por la concurrencia de dos de sus fueros: el real, dada la ubicación del inmueble, y el subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta el demandante, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.

Respecto de l fuero real por la ubicación del bien , aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa », mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

De otro lado , el numeral 10 ° de la norma procesal en cita refiere que , «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en

De otro lado , el numeral 10 ° de la norma procesal en cita refiere que , «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De esta manera , a l tratarse de p rocesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.

4. En el caso concreto, se advierte que la entidad convocante es una sociedad de economía mixta , del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden

nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10° del artículo 28 referido.

Al aplicarse este fuero privativo al Banco Agrario de Colombia S.A. , podría inferirse que el conocimiento de la demanda corresponde al juez del domicilio principal de dicha entidad y/o al de las sucursales o agencias que tengan relación directa con el asunto.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso « [e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

De hecho, esta Corporación acogió en su oportunidad la tesis conforme a la cual la colisión entre estos dos fueros

prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

De hecho, esta Corporación acogió en su oportunidad la tesis conforme a la cual la colisión entre estos dos fueros privativos se resuelve a partir de la aplicación de la disposición antes citada, en el siguiente sentido:

«[E]s dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.»

(CSJ AC140-2020)

Por lo anterior, concluyó que:

«[L]a colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.» (CSJ AC140-2020)

La principal justificación del auto citado para descartar la competencia a prevención en aplicación de los dos fueros se basó en que, por ser las normas de competencia de orden público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

público, eran irrenunciables, por lo que la demandante en estos casos no podía renunciar a la prerrogativa conferida y demandar en foro distinto del previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.

«Finalmente, en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de imperativa de las normas procesales por ser de orden público (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado estatuto.» (CSJ AC140-2020)

No obstante lo anterior, recientemente esta Sala se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación (CSJ,

AC8217-2025 y AC8631-2025).

En primer lugar, se debe resaltar que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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partes», hace referencia al factor subjetivo , ratione personae1, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la

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partes», hace referencia al factor subjetivo , ratione personae1, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º del artículo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación conocerá «[d] e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».

La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial. Por ello, se comprende que el compendio procesal, disponga que esta competencia no puede ceder frente a otras y, como lo indica el canon 16, sea improrrogable.

Aspecto distinto, se considera, son los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial2, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.

En efecto, esta norma precisa que « la competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas », es decir, determina los parámetros para fijar este factor, sin que se

1 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios ». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá

2021. Formato Ebook. Pág. 117.

municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios ». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá

2021. Formato Ebook. Pág. 117. 2 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio ». Ibidem, Pág. 117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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refiera a otros, como podría ser el subjetivo. Es por ello que los catorce (14) numerales previstos en el artículo contemplan criterios de definición espacial atendiendo a nociones de ubicación de bienes, domicilios de las partes, lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otras.

La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,

«A fin de saber cuál de los jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»3

Para el asunto en análisis, resulta importante referir los fueros de competencia territorial regulados en los numerales 9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio

cuestión de escoger entre ellos el más apropiado»3

Para el asunto en análisis, resulta importante referir los fueros de competencia territorial regulados en los numerales 9º y 10º del canon 28, que tienen en consideración el criterio de la calidad estatal de quien concurre al proceso.

El numeral 9º ídem contempla una regla especial cuando una de las partes corresponda a la Nación, entendida ésta en referencia a las autoridades centrales y así distinguirla de las autoridades descentralizadas 4, según el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la cual dispone que conocerá cuando aquella sea la demandante «el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado» y en cambio, si es demandada será el despacho «del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante».

3 Op. Cit. 2, Págs. 130 y 131. 4 Véase Sentencia de la Corte Constitucional C-221-97, que analizó la exequibilidad del literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986 y el literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 191 3. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-221-97.htmRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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Nótese que, frente a esta autoridad, que pudiera considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular.

El numeral 10º siguiente determina que en los asuntos

considerarse como la de mayor nivel en el escenario estatal, el legislador priorizó para fijar la competencia territorial la sede de su contraparte, la del sujeto particular.

El numeral 10º siguiente determina que en los asuntos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, distinta a la Nación, conforme a lo definido en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Los anteriores parámetros normativos no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a una Entidad Pública, en los distintos niveles central o descentrali zado, sino que determinan, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.

El ordenamiento legal prevé que, por factores de economía, acceso efectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando «la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»5.

5 Op. Cit. 2.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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Esta condición de disponibilidad del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p]odrán renunciarse los derechos

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Esta condición de disponibilidad del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en el artículo 15 del Código Civil que prevé que «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».

Además, se debe resaltar que, si bien las normas procesales son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho se puede afirmar de manera categórica que los fueros dispuestos para el factor territorial sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden.

Un ejemplo que refuerza esta estimación es lo reglado en el artículo 119 del mismo código, que establece:

«ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»

Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:

«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad

avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019). Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:

«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dispensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósit o» (CSJ AC925-2019).

Por ello se estima que, los fueros del factor territorial reglados en los numerales 9º y 10º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, tienen una condición dispositiva que habilita su renuncia, pues fueron previstos para la garantía de la persona de derecho público a que refieren, con la aclaración de que el 9º no atiende al domicilio de la Nación sino de la contra parte privada, y por ello no presentan la característica de improrrogabilidad fijada en el artículo 16 ibidem.

Tal lectura igualmente favorece la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del estatuto procesal, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

En segundo lugar, porque emerge la aplicación en cambio de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos

por la ley sustancial.

En segundo lugar, porque emerge la aplicación en cambio de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, o según el fuero personal previsto en su numeral 10 (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.

En ese sentido, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien radicó su demanda en lugar diferente al de su asiento principal, se desprende que el Banco Agrario de Colombia S.A. renunció al fuero que lo cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código , y optó por tramitar el asunto en M ani - Casanare, lugar donde se ubica el inmueble que soporta la garantía real que menciona en su ejecución, lo cual no parece caprichoso, dado que encuentra sustento en la regla del numeral séptimo del artículo 28

el asunto en M ani - Casanare, lugar donde se ubica el inmueble que soporta la garantía real que menciona en su ejecución, lo cual no parece caprichoso, dado que encuentra sustento en la regla del numeral séptimo del artículo 28 ibídem, aunado a que en esa municipalidad tiene una sucursal y, además, las partes pactaron que la obligación sería pagadera en esa urbe, según se desprende del cartular aportado como báculo de la ejecución.

5. En ese orden de ideas , se declara rá que el competente para conocer de este asunto es e l Juzgado Promiscuo Municipal de Mani – Casanare y, en consecuencia, se ordena rá a la Secretaría remitir el expediente a dicho despacho judicial para que se surta el trámite legal correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02299-00

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Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Mani - Casanare es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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