CSJ - AC3033-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC3033-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC3033-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00899-00 Bogotá, D. C, p r i m e ro (1°) de agosto de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil d el C i r c u i to de Caldas - A n t i o q u ia y Sexto Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- A n te el p r i m er Despacho, G r u po Energía Bogotá S.A. E.S.P. formuló frente a la sociedad C l a m an S.A.S. y C l a u d ia Mercedes V a r g as Giraldo «demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente» sobre el i n m u e b le d e n o m i n a do «sin dirección», ubicado en la vereda «Angelópolis», d el m u n i c i p io de Angelópolis (Antioquia), e identificado c on el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia número 0 1 1 - 2 7 8 4 35 y en el acápite de competencia y cuantía, dijo q ue la p r i m e ra la d e t e r m i n a ba en e se lugar porque «el predio se encuentra Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 ubicado en el municipio de Angelópolis, que por jurisdicción y
competencia corresponde a su despacho». 2. - La funcionaría rechazó el libelo y lo remitió a s us homólogos de la capital de la República, arguyendo que de acuerdo al n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, q u i en debía conocerlo es el j u ez del domicilio de la d e m a n d a n t e, por ser u na entidad pública. 3. - La anterior determinación f ue r e c u r r i da p or la p r o m o t o r a, pero no se le dio trámite de c o n f o r m i d ad con el artículo 139 del Código General del Proceso. 4. - Asignada la controversia al Juzgado Sexto Civil del Circuito i g u a l m e n te la repelió, pues sostuvo que «el petitum es del resorte propio de juzgados civiles del distrito judicial de Antioquia», p or tratarse de u na «imposición de servidumbre» sobre un i n m u e b le ubicado en e sa circunscripción territorial, la p a u ta q ue definía la «competencia» era la del n u m e r al 7° del citado precepto, por c o n t e m p l ar aquella un fuero privativo. Así que, dispuso el envío del expediente a la Corte p a ra dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1. C o mo la divergencia p a ra avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo c o mo superior f u n c i o n al de aquellos, a través d el Magistrado
Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo establecen l os Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 artículos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.- El o r d e n a m i e n to adjetivo establece p a u t as p a ra el reparto de l os procesos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, ya s ea a partir de u no o de varios factores, en consideración a su clase o m a t e r i a, cuantía d el proceso, calidad de l as partes, n a t u r a l e za de la función o la existencia de conexidad o u n i c i d a d, según sea del caso. C o mo criterio general, el p r i m er n u m e r al d el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso asigna la competencia al f u n c i o n a r io d el domicilio d el l l a m a do a j u i c io (fuero personal), lo c u al no descarta el empleo de otros q ue también designan el j u z g a d or de un m i s mo litigio, c o mo q u i e ra que p u e d en ser concurrentes, c o mo acontece en los casos en q ue se persigue la imposición, modificación o extinción de u na s e r v i d u m b r e, ya que en este escenario, en principio, estará facultado p a ra desatarlo «de modo
privativo» el j u ez d el lugar donde se e n c u e n t ra el predio sirviente ( n u m. 7°); bajo la salvedad q ue la parte d e m a n d a n te s ea u na «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», evento en el c u al «conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» ( n u m. 10°). Vairios de esos fueros p u e d en c o n c u r r ir en u na m i s ma causa, lo q ue se t r a d u ce en p l u r a l i d ad de jueces p a ra aprehenderlo. Y es c u a n do la ley u sa expresiones c o mo «a elección del demandante», «a prevención» o «es también 3 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 competente»; otorgándole al u s u a r io de la administración de justicia la posibilidad de elegir el fallador encargado de adelantar su caso. No obstante, se p u e d en presentar circunstancias en que no es posible ejercer esa discrecionalidad, y es c u a n do se hace u so de locuciones c o mo «la competencia corresponde en forma privativa», «será competente, de modo privativo», «conocerá en forma privativa». Lo que significa que el j u ez a q u i en en tales condiciones se le atribuye «competencia» es el único encargado de dirimir l os debates sometidos a su juicio, con exclusión de cualquier otro. Y es q ue frente a l os «fueros privativos», la Corte en
A C 3 7 4 4 - 2 0 1 8, sostuvo que (...) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...). E n t re esos supuestos, y p a ra los fines de este debate, se destaca el n u m e r al 7 d el artículo 28 ejusdem q ue dispone que [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». En el m i s mo sentido, el n u m e r al 10 del m i s mo plexo n o r m a t i v o, regula que [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma p r i v a t i va el Juez del
d o m i c i l io de la respectiva e n t i d a d. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». A fin de q ue actúen cada u no de esos preceptos es necesario q ue se c u m p l an las hipótesis allí descritas. Así, p a ra q ue se aplique el n u m e r al 7°, debe tratarse de l os a s u n t os allí detallados en c u a n to a la n a t u r a l e za jurídica de la entidad. En t o r no al n u m e r al 10° ibídem, en A C 2 5 9 3 - 2 0 18 la Corporación explicó que [ajhora, para que operen los parámetros apuntados, y exista esa primacía o exclusividad, es primordial tener certeza de la condición del ente convocado, es decir, debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», de lo contrario, habrá que acudirse a los «foros» generales. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 En ese sentido, se destaca, que el artículo 286 de la Constitución Política indica que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá otorgarles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».
Por su parte, el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 enseña que son «entidades descentralizadas» del orden nacional (...) los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (se enfatiza). En cuanto al concepto de «entidad pública», si bien no existe en la legislación una definición, se puede hacer uso del parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto advierte que ¡pjara los efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; Zas sociedades o e m p r e s as en las q ue el E s t a do t e n ga u na participación i g u al o superior al 5 0% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% (resalta la Sala). Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 3.- En el sub lite, c o n f l u y en esos dos eventos, ya que la activa es u na e m p r e sa de servicios públicos, c o n s t i t u i da c o mo sociedad anónima p or acciones, c o n f o r me la
disposiciones de la L ey 1 42 de 1 9 9 4, la q ue según l os estatutos sociales «(...) es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, de carácter u orden distrital, en la cual los entes del Estado poseerán p or lo menos el 51% de su capital social, de conformidad con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá (antes Concejo de Santa Fe de Bogotá), Distrito Capital, que autorizó su organización como sociedad por acciones en desarrollo de las disposiciones del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 104 del Decreto ley 1421 de 1993», y q u i en acude a la jurisdicción p a ra que se i m p o n ga s e r v i d u m b re sobre el predio de propiedad de la sociedad C l a m a s an S.A.S. y C l a u d ia Mercedes V a r g as Giraldo. En este contexto, la discrepancia tiene su génesis en que la circunscripción j u d i c i al a la que a p u n t an c a da u no de esos «foros» es distinta, p u es no es sino v er q ue de acuerdo al certificado de existencia y representación de la r e c l a m a n te G EB S.A. E.S.P., tiene su «domicilio» registrado en la c i u d ad de Bogotá, s in «sucursales» o «agencias» y, el predio c u ya limitación se pretende se e n c u e n t ra localizado en el m u n i c i p io de Angelópolis. Luego, a m b as p a u t a s, de «forma privativa», están
l l a m a d as a regir el sub examine; pero u na le asigna la competencia al «juez del lugar donde están ubicados los bienes», y la otra, al «juez del domicilio de la respectiva Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 entidad». P or lo tanto, p a ra efectos de definir el servidor judicial llamado a solucionarlo, habrá de otorgársele primacía a u na sobre la otra, es decir, tendrá que escogerse entre el «foro real» o el «personal». En este contexto, bajo ese e n t e n d i m i e n to se infiere que el j u ez competente p a ra conocer de los a s u n t os en los que participe u na entidad pública será el de su domicilio, s in perjuicio de q ue aquella p u e da r e n u n c i ar a dicha prerrogativa p a ra activar otro «fuero» que le asista, c o mo se indicó en A C 4 0 4 3 - 2 0 1 8, citado en A C 2 8 0 - 2 0 1 9, c u a n do se afirmó (...) que en la hora actual existe un «beneficio» para la «entidad pública» que la autoriza a demandar en el lugar de su domicilio, o a exigir que sea convocada allí; empero, cuando es ella la que activa el aparato judicial y al fijar la competencia se dirige ante el juez de la ubicación del predio con apoyo en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, que le confiere tal posibilidad, esa conducta positiva denota, sin duda, un acto de renuncia, cuando menos
tácita a la prerrogativa legal que la habilita para dirigirse ante el funcionario de su domicilio, máxime si hay motivos para considerar que el traslado del asunto a una zona distinta a esa, deviene en perjuicio de sus intereses. Tal deducción se fortalece con el precepto 15 del Código Civil a cuyo tenor «podrán renunciarse los derechos conferidos por la leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia», como en este caso, pues se reitera, la «competencia» asignada al «juez del domicilio de la entidad» está instituida en su interés, sin perder de vista que esa disposición orienta la solución de este asunto, comoquiera que el Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 artículo 32 de la ley 142 de 1994 determina su aplicación al precisar que [sjalvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean sodas de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán e x c l u s i v a m e n te p or l as r e g l as d el d e r e c ho p r i v a do (resalta la Sala). En ese contexto, (...) no puede dejar de decirse que aunque la base para establecer la «competencia» según el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso es la «calidad de las partes», lo cierto es que dicho eje normativo la determina con miramiento en
el «domicilio de la entidad», que es uno de los «foros del factor territorial». Amén de lo antelado, hay razones de conveniencia que justifican la renuncia a la escogencia del juzgador con presencia en su domicilio, entre ellas, la cercanía de las partes y el juez al lugar donde se sitúa la finca que se pretende gravar, opción que tiende a facilitar a ellas el «derecho de defensa», así como la pronta adopción de las respectivas decisiones, dada la proximidad con la cosa litigada, lo que para las partes significara reducción de costos y les acarreara el menor daño posible, mientras que para el juez traducirá la posibilidad de recaudar por sí mismo todos los medios de juicio y le permitirá una mayor inmediación y concentración en la composición y decisión de la contienda. Así l as cosas, l as razones de conveniencia p a ra t al determinación t i e n en que ver con la cercanía de las partes y Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 el j u ez al lug£ir donde se sitúa el f u n do afectado c on la servidumbre, lo q ue s in d u da le facilitará a la pasiva el «derecho de defensa», y al operador j u d i c i al la adopción de las respectivas decisiones, pues estarán próximos a la cosa litigada, todo ello ligado al principio de «inmediación». 4.- En el presente a s u n to el G r u po E n e r g ia Bogotá S.A. E.S.P. abandonó e sa ventaja, al radicar el pliego ante el
Juzgado Civil d el Circuito de Caldas, c u a n do en el libelo adujo que lo hacía porque «el predio se encuentra ubicado en el municipio de Angelópolis», y q ue lo requiere p a ra «la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, requerida dentro del tramo denominado 'Refuerzo SuoroccidentaV», en desarrollo de la ejecución de las obras que c o n f o r m an el «Plan de Expansión del Sistema de Transmisión Nacional». Además en el m e m o r i al que d a ta del 22 de noviembre abril de 2 0 1 8, m e d i a n te el c u al cuestionó el «rechazo» de la d e m a n da puntualizó [Reiteramos que para la entidad demandante sería más fácil atender los procesos en su domicilio, es decir, la ciudad de Bogotá, pero esto sería generar una carga absurda al demandado para que ejerza su derecho a la defensa que con toda seguridad no podrá hacer y también para los jueces, quienes no podrán acceder de manera directa a las pruebas del proceso y cumplir con los términos que la ley ha impuesto para hacerlo más expedito, pues se trata de la prestación de un servicio público esencial que con la decisión objeto de recurso no podrá materializarse efectivamente. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00 Puestas en este m o do las cosas, si el G r u po Energía Bogotá S.A. E.S.P., sabedor del beneficio establecido en el foro m e n c i o n a d o, expresó su v o l u n t ad p a ra no ejercerlo y
por ello radicó su d e m a n da a n te el «Juez Civil del Circuito, Caldas», m al podría anteponerse a ese querer, p u es si de cara a s us intereses y de l os de s us contradictoras, le parece m e j or que sea aquel j u z g a d or el que conozca de s us pedimentos, d a da su p r o x i m i d ad al i n m u e b le objeto de afectación, no h ay m o t i v os plausibles p a ra atarlo a otro que por su lejanía carecerá de inmediación en relación c on los hechos q ue la s o p o r t a n. Lo contrario, sería t a n to c o mo obligar a la e m p r e sa a que h a ga u so de u na concesión que no le interesa en este preciso litigio. 5.- P or consiguiente, se dispondrá el r e t o r no de l as diligencias al servidor que las recibió en un comienzo, a fin de que continúe el a d e l a n t a m i e n to de este trámite. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el S u s c r i to Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE P r i m e r o: Declarar que el Juzgado Civil del C i r c u i to de Caldas, es el competente p a ra conocer d el trámite en referencia. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00899-00
Segundo: R e m i t ir la actuación al citado despacho y c o m u n i c ar lo decidido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bogotá.
Tercero: Librar, p or secretaria, l os oficios correspondientes.
OCTAVIO AUGUS EJEIRO DUQUE
Magistrado 12