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CSJ - AC3034-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - AC3034-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3034-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00207-00

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Primero Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Andrés Raúl Acevedo Gómez contra Esneider Enrique Almeira.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL

DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ

D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó, conforme al cual las sumas correspondientes se solucionarían en esta capital. Le atribuyó la competencia por el factor territorial en razón al «lugar de cumplimiento de las obligaciones».

2. Repartido el escrito, el Juzgado Treinta y Cinco Civil

Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 26 de mayo de 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia en razón de la cuantía (mínima) y remitirlo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

cuantía (mínima) y remitirlo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 19FCE68194ED402EB01820D9B17B662918EB308B23ECFD97D96F9ECFB4808772

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00207-00 2

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -mediante proveído de 23 de octubre de 2026también rehusó conocerlas y las remitió a sus pares de Fonseca.

Estimó que

Para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (num. 1 y 3, art. 28. CG del P); más, cuando se ejercitan derechos reales, es competencia privativa del Juez, en donde se encuentren los bienes (num. 7, art. 28, ib).

En este caso, el pagaré libranza No. 18238 señala que el demandado encuentra su domicilio en Carrera 1 # 2. Casa 45 del

donde se encuentren los bienes (num. 7, art. 28, ib).

En este caso, el pagaré libranza No. 18238 señala que el demandado encuentra su domicilio en Carrera 1 # 2. Casa 45 del Barrio Las Casitas, Fonseca (La Guajira), lugar donde debió presentarse la demanda, pues, que se diga en el pagaré que el acreedor tiene domicilio en Bogotá, no implica que fijó un criterio para determinar la competencia judicial.1

4. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Fonseca -en auto de 4 de diciembre de 2025igualmente repelió el litigio y promovió el conflicto de competencia que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte. Adujo que

La parte demandante, en el acápite de competencia…informa de manera clara que, interpone la misma ante el Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. (Reparto) en atención …al lugar de cumplimiento de la obligación…

Así como también se avizora…que, en el escrito de la demanda, la parte ejecutante expresamente señala que el lugar del domicilio del demandada (sic) Eneider Enrique Almeira, es la ciudad de Bogotá…conforme lo señala el numral 1º del artículo 28 del C.G.P”2

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del

1 Archivo 002_Ej 670-2025 Auto Conflicto Competencia 19.pdf 2 Archivo 011RechazaPorCompetencia.pdf

de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del

1 Archivo 002_Ej 670-2025 Auto Conflicto Competencia 19.pdf 2 Archivo 011RechazaPorCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 19FCE68194ED402EB01820D9B17B662918EB308B23ECFD97D96F9ECFB4808772 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00207-00 3

Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero,

numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto.

4. Bajo esos lineamientos, se analiza lo siguiente:

El accionante dirigió y radicó su demanda ante los jueces de Bogotá, atribuyéndoles la competencia en lo territorial por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en este caso el pago del capital incorporado en el pagaré, suma que conforme texto expreso del documento «será cancelada en la ciudad de Bogotá D.C.».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 19FCE68194ED402EB01820D9B17B662918EB308B23ECFD97D96F9ECFB4808772

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00207-00 4

La asignación así realizada guarda armonía con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 28 procedimental, de tal manera que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas

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La asignación así realizada guarda armonía con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 28 procedimental, de tal manera que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe no podía rehusar la competencia aduciendo que «el pagaré libranza No. 18238 señala que el demandado encuentra su domicilio en Carrera 1 #

2. Casa 45 del Barrio Las Casitas, Fonseca (La Guajira), lugar donde debió presentarse la demanda, pues, que se diga en el pagaré que el acreedor tiene domicilio en Bogotá, no implica que fijó un criterio para determinar la competencia judicial».

Esencialmente porque no fue la vecindad del deudor el criterio de asignación que el accionante tuvo en cuenta, sino el sitio previsto para honrar la promesa cambiaria contenida en el título valor, es decir, la capital de la República, lo cual es completamente válido por la situación fáctica descrita a la luz de la normativa pertinente.

Además, si fuera cierto que el título valor señala un domicilio, apenas podría referirse a la época de su creación en el 2020, sin que por ello pudiera asumirse que pasados cinco años el demandado lo conserva, por lo que primaría la información proporcionada por la parte actora sobre la vecindad de su contradictor en la ciudad de Bogotá.

Finalmente, porque en realidad no es cierto que el instrumento cambiario dé cuenta que el deudor tenía su domicilio en Fonseca, pues lo único que aparece en el documento, en lo que se fundó el acreedor, es una dirección física en ese municipio. Nomenclatura que jurídicamente no

instrumento cambiario dé cuenta que el deudor tenía su domicilio en Fonseca, pues lo único que aparece en el documento, en lo que se fundó el acreedor, es una dirección física en ese municipio. Nomenclatura que jurídicamente no puede confundirse con el domicilio pues, como tantas veces ha dicho la Corte, si bien pueden coincidir, aquella es la dirección en que una persona puede ser enterada de las actuaciones judiciales que le conciernen mientras que éste Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 19FCE68194ED402EB01820D9B17B662918EB308B23ECFD97D96F9ECFB4808772 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00207-00 5

es la residencia acompañada real o presuntamente de la voluntad de avecindarse (artículo 76 del Código Civil).

5. Así las cosas, se remitirán las actuaciones al Juzgado

Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso al que se refiere

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Promiscuo Municipal de Fonseca.

TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: 19FCE68194ED402EB01820D9B17B662918EB308B23ECFD97D96F9ECFB4808772 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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