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CSJ - AC3035-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC3035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3035-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02346-00

Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Edwin Rodolfo Coral Campo , con el propósito de obtener el recaudo de las obligaciones contenidas en los pagarés suscritos por las partes. Para ello, afirmó que la competencia correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Santander de Quilichao , comoquiera que la obligación cuyo pago se reclama está vinculada a la sucursal de ese municipio.

2. El conocimiento de este asunto se asignó al Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao, por lo que el 18 de marzo de 2025, rechazó la demanda por competencia al advertir que « ante la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el hecho de dirigirse la acción contra un particular, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02346-00

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calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida

calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del ente público conforme el numeral 10 del artículo 28 del CGP, sin que haya lugar, a dar aplicación analógica al numeral 5° de la referida disposición, en la medida que dicha regla opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y ésta tiene sucursales o agencias, no cuando se trata de la entidad demandante». De manera que al ser la ejecutante una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en el Distrito Capital remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.

3. El 14 de abril de 2026, el Juzgado Cuarenta y Dos de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal. Esto, al verificar que «el Banco Agrario de Colombia S.A., tiene una agencia en el municipio de Santander de Quilichao - Cauca, ubicado en la Carrera 11 No. 0364 C.C Santander Plaza». Sumado a que es el «lugar de cumplimiento de las obligaciones y al coincidir con el domicilio del demandado, sin duda existe vinculo jurídico entre lo pactado y la sucursal o agencia del Banco escogido», razón por la cual señaló que la competencia radica en el Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre

la cual señaló que la competencia radica en el Juzgado Civil Municipal de Santander de Quilichao.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02346-00

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ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en la calidad de entidad pública que ostenta la demandante. Al respecto, es del caso precisar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, como regla general , la competencia para conocer de los procesos contenciosos a l «Juez del domicilio del demandado» , pero esa pauta no es absoluta, teniendo en cuenta que el citado artículo prevé otras circunstancias configurativas de competencia privativa, como sucede en el caso analizado.

En efecto, el numeral 10 ° del mencionado precepto establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea

en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada , dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5 ° del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una personaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02346-00 4

jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

A su vez, el artículo 29 de este Código regula que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 ° propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas , al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación

prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas , al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada , y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02346-00 5

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10 persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva , además, que la regla prevista en el numeral 5 ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10.

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de « domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto , a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, a l lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, a l lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en sitio vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas , logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes , apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02346-00 6

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A ., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar la demanda en el municipio de Santander de Quilichao, al ser este el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, aunado a que el banco ejecutante cuenta con una sucursal en ese sitio según reporte comercial1 y además, conforme a certificado de la Cámara de Comercio de Cauca aportado con la demanda2. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto

1 https://www.rues.org.co/detalle/28/0000015912 2 Archivo digital «03Anexos», fls. 2-4 del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02346-00 7

materia de la controversia está vinculado a es a sede territorial.

En ese sentido, se concluye que el despacho judicial al cual se repartió inicialmente la demanda no acertó al disponer la remisión de ésta por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces del domicilio de su sucursal o agencia vinculada.

del acreedor estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces de su domicilio principal, o los jueces del domicilio de su sucursal o agencia vinculada.

En este punto , se insta a los jueces a que , con fines a decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el RUES o el registro equivalente con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se descarta por la principal a que refiere el numeral 10 °; al contrario, la complementa y desarrolla , como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC2966-2025, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053 -2025, AC3197-2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025, AC7116 -2025, AC7326-2025, AC7569-2025, AC7568-2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-02346-00

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asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) , por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

asunto en revisión corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) , por lo que se ordenará por Secretaría re mitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F750484DEAEBDD2076C409D6E53EAF793A76D209BD2DC862B19F0D127EEB5AF0

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